Decisión de Tribunal Quinto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorTribunal Quinto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMilagros del Valle Rojas Araque
ProcedimientoAcción Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIA DEL ESTADO TACHIRA

SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE: 38328

SOLICITANTE: CONSEJERAS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TACHIRA.

REQUERIDOS: FELMAR L.M.A. y M.S..

Con escrito de fecha 08 de noviembre de 2005, la ciudadana L.M.H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.246.201, Defensora del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistida por la abogada N.G.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.75.806, demanda por Imposición de Sanción al ciudadano Felmar L.M.A., manifestando que el C.M., el C.E. y la Dirsop, realizaron una inspección el día primero de octubre de 2005 a las once y cuarenta minutos de la noche en el Restaurante y Cervecería la Balbonera, ubicada en la Calle Principal de la Vegas, con el fin de constatar la permanencia de adolescentes y el expendido de bebidas alcohólicas, así como la celebración de un espectáculo público denominado LATIN RUMBA, el cual trasmite la televisora del Táchira (TRT), que se encontraron en situación de riesgo social varios adolescentes allí presentes, que se violaron los artículos 8, 32, 92, 233 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la violación de la resolución009/32005 emanada de la Alcaldesa del Municipio Cárdenas, publicada en Gaceta Municipal Edición extraordinaria No.333 de fecha 11 de marzo de 2005. Remite expediente No.05-10-048 emanado de organismo administrativo. Pide se apliquen las sanciones correspondientes al representante legal del Restaurante y Cervecería la Balbonera, que se le impongan las multas correspondientes.

Anexan a la Solicitud: 1.- Copia fotostática certificada del expediente Administrativo. 2.- Copia fotostática de Garceta Municipal No.333. 3.- Oficio de Remisión de actas suscrito por el Jefe de la Comisaría de Táriba.

En fecha 17 de noviembre de 2005, se admitió la solicitud ordenándose citar al requerido Felmar L.M.A. y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de noviembre de 2005, constó en autos boleta de citación debidamente firmada.

En fecha 01 de diciembre de 2005, el ciudadano Felmar L.M.A., asistida por el abogado J.A.C.J., presentó escrito mediante el cual se hace parte en el proceso y manifiesta que es cierto, que en fecha 01 de octubre de 2005, el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Cárdenas del Estado Táchira practicó inspección en el Restaurant y Cervecería La Balbonera, que el local en dicho momento estaba arrendado al ciudadano M.S., propietario del programa Latín Rumba, aduce la falta de cualidad en el presente procedimiento por cuanto se encontraba celebrando un espectáculo era Latin Rumba cuyo organizador es el ciudadano M.S., que es ese ciudadano quien el que tiene la cualidad en el proceso. Promueve testigos.

En fecha 19 de diciembre de 2005, se acordó citar al ciudadano M.S. en su carácter de propietario del programa Latin Rumba, trasmitido por la Televisora Regional del Táchira como requerido en el procedimiento.

En fecha 07 de marzo de 2006, constó en autos boleta de citación debidamente firmada por el requerido M.S..

En fecha 10 de marzo de 2006, el ciudadano M.S., asistido por el abogado G.d.J.R.M., presentó escrito mediante el cual manifiesta que son faltas de toda falsedad y rechaza en todas sus partes, las afirmaciones efectuadas por el ciudadano Felmar L.M.A., que es el ciudadano L.M. como representante del Restaurant La Balbonera, el único responsable de la taquilla de ingreso del evento realizado allí el día 01 de octubre de 2005, y en consecuencia quien permitió el ingreso de los menores de edad al evento, que su persona y el nombre comercial de su empresa “Latin Rumba” no alquila locales para realizar espectáculos, que el mencionado ciudadano lo contrató verbalmente para que animara en tarima y con sus equipos de producción de audio, un espectáculo organizado por él, y para que le permitiera el uso publicitario de su nombre LATIN RUMBA a fin de lograr mayor afluencia de personas al mismo, que su actuación estuvo limitada a la animación en tarima y a permitir el uso del nombre LATIN RUMBA. Promueve testimoniales.

En fecha 30 de marzo de 2006, se realizó la audiencia de Juicio.

Cumplido el procedimiento correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

La Consejera Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, ciudadana L.M.H.L., solicita se impongan las sanciones pertinentes al ciudadano Felmar L.M.A., por ser éste el representante del Restaurante y Cervecería La Balbonera, ubicado en Las Vegas de Táriba Estado Táchira, aduce que en fecha 01 de octubre de 2005, en dicho restaurante en horas de la noche se verificó la presencia de adolescentes habiendo en el mismo expendio de licores, que la inspección fue realizada junto con el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Táchira y funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Comandancia de Táriba.

Debidamente citado el requerido señalado por la solicitante, ciudadano Felmar L.M.A., éste negando responsabilidad en los hechos denunciados señala al ciudadano M.S., aduciendo que le alquiló el local para la realización del programa LATIN RUMBA, por lo que no tiene cualidad en el proceso.

En virtud de lo expuesto por el ciudadano Felmar L.M. este Tribunal acordó hacer parte en el proceso como requerido al ciudadano M.S., quien debidamente citado, presentó escrito rechazando en todas sus partes lo expuesto en su contra, alega que no alquila locales y que fue contratado verbalmente por el ciudadano Felmar L.M. para que animara en tarima y utilizara la publicidad de Latin Rumba ese día a los fines de tener más afluencia de personas al local, y que nada tiene que ver con el ingreso de personas al mismo.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES

La parte solicitante promovió a los folios 03 al 28, instrumentos públicos en copias simples que fueron impugnados por la parte requerida en la oportunidad legal, tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que la solicitante hubiese insistido en hacerlos valer; aunado al hecho de que parte de ese material presentado por la parte requirente se encontraba firmado por algunos de los funcionarios públicos que declararon en juicio, los cuales no ratificaron su contenido y firma en la audiencia oral, en consecuencia de ello dichos instrumentos no se valoran, cabe señalar que esta juzgadora se pronunció a favor de la requirente en el acto oral de evacuación de pruebas, sólo en relación de los testigos más no sobre los documentos presentados.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LAS PARTES

DE LA PARTE SOLICITANTE

SALAS CHACON J.C., quien expuso: que el 02 de octubre de 2005, se encontraba realizando el servicio segundo turno de ronda, que hizo una entrega de un aproximado de cinco a seis adolescentes, bajo la supervisión de la doctora y las consejeras que se encontraban allí, la doctora que esta presente en el acto y que no le conoce el nombre, que no observó presencia de niños o adolescente en la Balbonera porque se encontraba en servicio segundo turno de ronda; que no estaba presente en el operativo, pero si llegaron como dos o tres carajitos con olor etílico, que desconoce las actividades que hayan realizado en la Balbonera, que el comando le solicitó la presencia en esta Sala de Juicio.

DUQUE M.L.D., expuso: que el dos de octubre se encontraba de servicio en la Comisaria de Táriba, que durante las veinticuatro horas, el día uno y el día dos, su servicio es de sumariador en la comisaría de Táriba encomendado por orden superior a llenar las respectivas actas de entrega de adolescentes si se presentaba alguna entrega de adolescentes como lo fue efectivamente en horas nocturnas de la referida fecha, que entregó entre dos o tres adolescentes, llenó dos actas de dos o tres adolescentes, que no estuvo presente la noche del primero de octubre de 2005 en el local conocido como la Balbonera, que en el inicio de su declaración indica que su servicio de sumariador es un servicio interno del comando, razón por la cual no estuvo en el sitio del hecho, que durante su servicio en la comisaría no ha recibió ninguna denuncia escrita del referido hecho pero conoce de comentarios de que ingresan adolescentes al lugar, situación que no puedo corroborar puesto que su servicio es interno y no cuenta con un soporte escrito de lo mismo, en este caso, una denuncia, que no conoce al administrador de la Balbonera, que como sumariador recibe denuncias, actas.

BELKYS P.C.A., que en horas nocturnas del primero de octubre del año 2005 estuvo en las instalaciones de la Balbonera, que al momento de solicitar la documentación respectiva a los presentes por estar haciendo operativo constataron la presencia de menores, adolescentes de catorce años, que se verificó la venta de licores dentro del establecimiento al momento de realizar el operativo, que al termino del operativo se pudo constatar que eran once los adolescentes que habían sido retenidos, que al momento de ingresar la comisión policial al establecimiento se solicitan los permisos de funcionabilidad y expendio de licores, que se encontraban instalados en el área donde se encontraba la actividad del programa Latin Rumba, un aproximado de dos kioscos de cerveza donde a su vez se encontraban tanto adolescentes como personas comprando en vaso las cervezas, igualmente hay un área interna donde hay mesas y esta el área de los baños donde funciona un área específica para vender licor, que el dueño es el abogado Moncada, que recuerda al señor que estaba animando (señala al ciudadano M.S.) pero no sabe como se llama, que presentó la licencia de expendido de licores, que cuando los adolescentes fueron ubicados en un espacio para identificarlos ellos se encontraban con el vasito en la mano.

Dichas Testimoniales se valoran aplicando las reglas de la Sana Crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que los referidos testigos son funcionarios públicos, que no se contradicen entre si, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrado con la declaración del ciudadano J.C.S.C., que en fecha 02 de octubre de 2005 se hizo un operativo en el Restauran la Balbonera y que estando en servicio ese día llevaron al Comando adolescentes los cuales entregó con sus respectiva acta. Con la declaración de Duque M.L.D., quedó demostrado que en fechas 01 y 02 de octubre de 2005, estaba de servicio como Sumariador en el Comando de Táriba hizo actas de entrega de adolescentes. La declaración de Belkys P.C.A., demuestra que en el operativo realizado en fecha 01 de octubre de 2005, en el Restaurant la Balbonera se encontraron adolescentes.

DE LA PARTE REQUERIDA ( FELMAR L.M.)

CONTRERAS M.V.M., que estuvo presente en el evento denominado Latin Rumba celebrado en el Local conocido como la Balbonera el primero de octubre del año 2005, porque trabaja ahí, que se abrió el local a esos de las dos de la tarde y entre seis y siete de la noche la seguridad se encargó de sacar a todo el mundo, quedaron como seis a ocho persona, todos clientes de ahí y mayores de edad, que si hay avisos de no permitir la entrada a menos de edad, que se contrataron veinticinco personas para la seguridad del evento, que su función única y específicamente era el área de venta de cerveza, era encargado de dos kioscos más nada, que trabaja ahí y con la actividad de ese tamaño, que trabaja para el administrador de la Balboneta, que es el ciudadano L.M., que los de seguridad ya trabajaban para la Balbonera desde hace varios meses, el doctor Leonardo los contrato, que sabe que se hizo operativo porque estaba trabajando ese día, que no sabe la cantidad de adolescentes si sabe que retuvieron algunos. Esta testimonial no se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por considerar quien aquí juzga que por ser éste empleado del requerido L.F.M. tiene un interés indirecto en las resultas del juicio.

M.C.E.J., que estuvo presente el día primero de octubre del año 2005 en el sitio conocido como la Balbonera, que se presentó un espectáculo Show referente a algo que pasan por televisión de rumba, que fue en condición de visitante, espectador, a disfrutar del espectáculo, que llegaron por la entrada principal, la puerta pequeña, a las personas que tenían aspecto muy joven le pedían la cédula, en el caso suyo no, pero andaba con un compañero que le pidieron la cédula, les revisaron y no se permite la entrada a menores de dieciocho años, se mostraba la cédula los revisaban y entraban, que el evento lo animaba el señor del Latinos el señor M.S., que entró y todavía el señor no estaba animando duro un rato dentro del local y luego paso a la parte de atrás y fue poco lo que disfruto el espectáculo, no vió cuando estaba animando, que su opinión es que es un local donde siempre asisten personas adultas, las pocas veces que ha ido, es muy común o lo que recuerda no vio personas con características adolescentes o niños.

HARRINTON ESCALANTE ROMBERTH OSWALDO, que estuvo presente en el local conocido como la Balbonera el primero del mes de octubre de 2005, que asistió a las diez de la noche, al llegar al sitio estaban vendiendo las entradas, las compro que entraba por una puertita había un letrero que decía prohibida la entrada a menores de dieciocho años le pidieron la cédula y la revisaron demasiado porque tiene una cara de niño, le preguntaron la fecha de nacimiento para ver si era su cédula, lo revisaron y paso, que se encontraba en el sitio y escuche que llegaron gente del gobierno pero no sabe que era, sabe que estuvieron algunos funcionarios pero le pareció algo rutinario, que vio policías, seniat, no sabe exactamente quienes eran, que no vio ningún niño ni adolescente consumiendo bebidas alcohólicas.

Estas ultimas testimoniales se valoran en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que existían avisos visibles en la puerta de acceso del Restaurante la Balbonera, el día 01 de octubre de 2005, donde se prohibía la entrada a menores de edad, que les revisaban y pedían la cédula de identidad antes de entrar, y que ese día se realizó un operativo.

PARTE REQUERIDA (MARCOS SANCHEZ)

DEDZHAMIR ZHEKIR C.C., que se encontraba presente en el local comercial la Balbonera la noche del primero de octubre de 2005, que era Supervisor de la compañía SEICON seguridad estaba en la puerta, que la empresa ya trabajaba para el club directamente y esa noche lo que hizo fue reforzar el personal para el evento que había, que es un evento de los que él organiza, el ciudadano M.S. normalmente, no sabe como era la sociedad entre él y el dueño del club, pero es lo que se hace normalmente, que el espectáculo fue solo para ese día, se presentan espectáculos de vez en cuando pero no solo de ese tipo, que trabaja sobre lo que le dice el dueño o el encargado del local comercial, y se rige a las normas que colocan ellos, que ese día se permitió la entrada a dos menores de edad, que iban a llevarle unas cosas a la señora del baño, un papel, a los muchachos se les pide cédula y muchos jóvenes ahora tienen cédulas falsas, para constatar que son originales es muy difícil, que se les pidió cedula a todas las personas que entraron, las requisas que se le hacen a todas las personas, que los dos adolescentes entraron y salieron.

H.M.M., que no estuvo presente la noche del primero de octubre del 2005 en el local comercial la Balbonera, que estaban contratados para la seguridad del mismo, que su empresa prestaba el servicio allí los fines de semana, que el dueño o encargado del local los contrata, que el responsable era señor Manuel encargo del negocio y el señor Leonardo, y cuando tenían algún evento especial les pedían personal extra, que contrató quince oficiales de seguridad completo, que para ingresar al local normalmente se pide la cédula depende del espectáculo, que si es una persona de edad adulta se le da acceso, a un joven se le pide cualquier otro documento como carnet o documento que identifique que es mayor de edad, que tenía varios eventos en la ciudad y se estaban comunicando por radio, y le informaron que hubo un operativo y luego retiró el personal, que no puede decir como accesaron los adolescentes, que en condiciones normales le informan, pero en esta ocasión no le informaron nada.

Las testimoniales antes señaladas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose que sus dichos coinciden con lo alegado por el requerido M.S., quedando demostrado que el requerido Felmar L.M. contrató una empresa de Seguridad para el 01 de octubre de 2005, y que era la encargada de verificar el acceso de las personal a dicho evento.

CAPITULO IV

Ahora bien, de las pruebas anteriormente valoradas se desprende que fue un hecho cierto el que en fecha 01 de octubre de 2005, se realizó en el Restaurant la Balbonera, ubicado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, un espectáculo conocido con el nombre de “Latin Rumba”, siendo del conocimiento público que el mismo es apto sólo para mayores de edad; que en esa misma fecha el C.M.d.D. del referido Municipio conjuntamente con la Policía Estadal representada por funcionarios adscritos a la Comisaria Nor/Este se presentaron en el mencionado restauran a los fines de constatar la posible presencia de adolescentes en ese sitio, esa noche, lo cual quedó aquí demostrado a través de la declaración de los funcionarios policiales, mas no, el que los adolescentes estuvieran consumiendo licor y en relación al hecho de falta de información acerca de la naturaleza del espectáculo público que se presentaba la noche del primero de octubre de 2005, quedo plenamente comprobado por las declaraciones de los testigos rendidas en el audiencia oral, que existían avisos que prohibían la presencia de menores de edad al referido lugar, quedando así desechado el argumento esgrimido por los solicitantes.

Por otra parte, cabe señalar, que el procedimiento judicial de Protección está dirigido a restablecer o prevenir la violación de derechos individualmente considerados de los niños y adolescentes que se encuentren en territorio Venezolano, en el caso de autos, la solicitud está dirigida a que este Tribunal imponga multa por la posible violación de los mencionados derechos.

Es de observar que el Capitulo IX del Título III de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene las disposiciones sancionatorias que serán aplicables cuando en la realidad se produzca una infracción a la protección debida a dichos niños y adolescentes, pudiendo dividirse las mismas en cuatro secciones: 1.- Disposiciones generales aplicables a las sanciones penales y de carácter civil; 2.- enumeración de las conductas ilícitas que conllevan a la imposición de una sanción; 3.- formas de calcular las multas impuestas; 4.- enumeración de las conductas que conforman un ilícito penal.

De la revisión minuciosa de las actas que forman este expediente podemos concluir que no existe en nuestra legislación sanción consistente en multa por la permanencia de niños y adolescentes en establecimientos nocturnos, solicitud sobre la cual versa la presente acción y en virtud del principio de legalidad que se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 6 que es del tenor siguiente: “ El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 6. “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, dicha sanción no puede ser creada por quien aquí juzga, aunado al hecho que no quedó demostrado infracción alguna que acarree la imposición de alguna multa.

En este orden de ideas quedo probado que el ciudadano M.A.S., propietario de la Empresa “Latin Rumba” sólo tiene como función animar el evento con sónido y luces en tarima; no el acceso a las instalaciones donde se presente el espectáculo, tal y como lo refieren los testigos en sus declaraciones.

De igual forma es de resaltar, que la noche del 01 de octubre en la Balbonera, estaba contratado un empresa de vigilancia privada que prestó la seguridad y era la encargada del control de la puerta de acceso a dicho establecimiento, según se desprende de los dichos emitidos por los ciudadanos Dedzhamir C.C. y H.M.M., trabajadores de la empresa de Seguridad SEICON.

Así mismo, en el caso de que estuviese probado fehacientemente que los adolescentes que se encontraban en el referido sitio se les hubiese suministrado alguna sustancia etílica, lo conducente es la aplicación del procedimiento penal ordinario por cuanto dicha actividad se encuentra enmarcada en la Sección Cuarta del Capítulo IX, de Sanciones Penales, específicamente en el artículo 263 de nuestra Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los Tribunales competentes para el conocimiento de la posible violación los Tribunales Penales ordinarios.

No obstante, en vista de los hechos suscitados cabe realizar un llamado de atención mediante oficio al administrador del referido restaurante y al dueño de la Empresa “Latin Rumba”, con alcance a los eventos de esta índole realizados en esta Circunscripción Judicial reiterándoles el compromiso solidario como ciudadanos venezolanos de velar por la protección integral de los niños y adolescentes, en el caso específico de sus funciones, deben abundar en la información y medidas para evitar la participación de éstos.

En virtud de los razonamientos señalados lo procedente es Declarar sin lugar la acción de sanción intentada por las Consejeras Municipales del Niño y del Adolescente del Municipio Cárdenas en el presente expediente, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la Acción Judicial de Sanción intentada por las Consejeras Municipales de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, representados por la Vice-Presidenta ciudadana L.M.H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.246.201, asistida por la abogada N.G.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.75.806 en contra del ciudadanos Felmar L.M.A., titular de la cédula de identidad No.13.281.130, en su carácter de administrador del Restaurante la Balbonera, ubicado en las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, asistida por el abogado J.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.74.418, y contra el ciudadano M.A.S.C., titular de la cédula de identidad No.V-10.155.093, asistido por la abogada F.M.S.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.58.425.

SEGUNDO

Se hace un llamado de Atención a los ciudadanos Felmar L.M.A. y M.A.S., para que participen de manera solidaria en el cumplimiento de las leyes que prevén la protección de los niños y adolescente del Estado Táchira. Líbrense oficios.

TERCERO

No hay condenatoria en costas motivado a la naturaleza del asunto controvertido.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

ABG. M.D.V.R.A.

JUEZA UNIPERSONAL No.5

ABG. D.M.E.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nros._______y_______.

La Secretaria,

Exp.38328

MR/DE/maytte

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