Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dos de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-001127

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION,

CIUDADANAS: Abogada: D.M., Licenciada MAGALY RIVAS, T.S.U. YARINETH PARUCHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.242.944, V-8.250.296 y V-20.343.940, respectivamente, actuando en su Carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui,

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MADRE: C.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.220.508.

De la revisión del presente Asunto correspondiente a la COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION, se constata que en fecha 18/08/2012,, fue dictada MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor de la Adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se esta ejecutando en la Entidad de Protección Integral (UPI), Barcelona, Estado Anzoátegui, por cuanto la madre de la referida niña acordó ingresarla a dicha entidad, en virtud de que fue infructuosa la búsqueda de algún familiar que de alguna manera se hiciera cargo de la prenombrada adolescente.

Mediante auto de fecha 02 Noviembre del año 2012, esta Jueza admitió la presente causa y ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y oficio a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería. (SAIME), ubicada en Caracas. Distrito Capital, a los fines de obtener información sobre los datos filiatorios de la adolescente. Se acordó oír la opinión de la adolescente de autos.-

Ahora bien, el Artículo 126 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

En el caso bajo estudio, se desprende de autos que la referida adolescente se encuentra recluida en la Entidad de Protección Integral (UPI), Barcelona, Estado Anzoátegui, por Medida de Protección ABRIGO decretada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del libelo de la demanda cursante a los folios 01 al 04 del presente expediente, en la cual le han garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia, esta Jueza tomando en cuenta el Artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”

En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual esta ejecutada en la Entidad de Protección Integral (UPI), Barcelona, Estado Anzoátegui, donde deberá permanecer y quien tendrá la Guarda, Custodia y representación de la niña ya mencionada hasta tanto este Tribunal averigüe todo lo concerniente a la familia de origen de la referida adolescente. Y así se decide.-

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. A.F..

LA SECRETARIAACC-

ABG. A.L..

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIAACC-

ABG. A.L..

AF/crc.

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