Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDecretada Colocacion Entidad Atencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinte de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000787

Abogadas M.A., MARIA YANEZ Y SURILUZ MALAVE, Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio S.B.d.E.A.,

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MADRE: ELENNY J.M., mayor de edad, venezolana, indocumentada, domiciliada en el Barrio Brisas del Mar, Callejón Carabobo, casa Nº 14-18, Barcelona, Municipio B.d.E.A..-

De la revisión del presente Asunto correspondiente a la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, se constata que en fecha 26 de Abril del año 2010, fue dictada MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se esta ejecutando en la Entidad de Atención Abansa Mi Refugio, ubicada en el Sector 18 de Octubre Calle M.N., Barcelona, Estado Anzoátegui, por cuanto la madre del niño se encuentra indocumentada y dio una identificación falsa de una tía llamada M.J.V., titular de la cedula de Identidad Nº 15.332.144 y dejo el niño en el Hospital Universitario Dr. L.R., Barcelona, Estado Anzoátegui.-

Mediante auto de fecha 17 de Junio del año 2011, esta Jueza se admitió la presente causa y ordenó la notificación de la ciudadana ELENNY J.M., mayor de edad, venezolana, indocumentada, domiciliada en el Barrio Brisas del Mar, Callejón Carabobo, casa Nº 14-18, Barcelona, Municipio B.d.E.A., para que comparezca al Segundo (02) día de Despacho siguiente, contado a partir de que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 ejusdem, a los fines de conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación en la presente causa. De igual manera, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, y oficio a la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Tribunal, para la realización de Informe Integral en el hogar de la madre del niño de marras y se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales para recabar las resultas de las huellas dactilares de la madre del niño solicitada por la Fiscalia Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.-

Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

En el caso bajo estudio, se desprende de autos que el referida niño se encuentra recluido en la Entidad de Atención la Entidad de Atención Abansa Mi Refugio, ubicada en el Sector 18 de Octubre Calle M.N., Barcelona, Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del libelo de la demanda cursante a los folios 1 y 2 del presente expediente, en la cual le han garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia, esta Jueza tomando en cuenta el Artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”

En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual esta ejecutada en Entidad de Atención Entidad de Atención Abansa Mi Refugio, ubicada en el Sector 18 de Octubre Calle M.N., Barcelona, Estado Anzoátegui, donde deberán permanecer y quienes tendrán la Guarda, Custodia y representación del niño ya mencionado hasta tanto este Tribunal averigüe todo lo concerniente a la familia de origen del referido niño. Y así se decide.-

LA JUEZA,

Dra. A.J.D..

LA SECRETARIA,

Abog. ORLYMAR CARREÑO H.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. ORLYMAR CARREÑO H.-

AJD/ALICIA

Vista la anterior demanda con motivo de Colocación Familiar, presentada por las Abogadas M.A., MARIA YANEZ Y SURILUZ MALAVE, Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio S.B.d.E.A., donde se encuentran involucrada el niño: G.E., de TRES (03) meses de nacido, hijo de la ciudadana ELENNY J.M., mayor de edad, venezolana, indocumentada, domiciliada en el Barrio Brisas del Mar, Callejón Carabobo, casa N° 14-18, Barcelona, Municipio B.d.E.A..-

Es por todo ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación familiar solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, Niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.

Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.

Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevee la posibilidad de ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.

Es importante, hacer mención de los principios fundamentales que rige la figura de la Familia Sustituta, en el cual al tomar una decisión, debemos tomar en cuenta lo establecido en el Articulo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes el cual expresa lo siguiente; a) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos: En este caso no se ha escuchado la opinión de la niña, por la escasa edad de las niñas; b) La existencia de los vínculos familiares, y en cuanto se evidencia que los solicitantes son familia las niñas ya que la ciudadana J.P.P.G., es abuela materna, por lo que existe un vinculo por afinidad; c) Si bien es cierto no consta el Informe Integral ordenado en el hogar de la Abuela materna, el mismo deberá ser practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho.

Ahora bien, con la nueva reforma de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P. corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, con lo antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso es necesario que al niño se le provea de una familia que le ayude a su desarrollo integral.

Es por todo ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LA COLOCACION FAMILIAR, de las niñas S.R. y P.J.P.C., de Dos (02) años y Nueve (09) meses de nacida, respectivamente, hijas de los ciudadanos J.C.C.P. y J.A.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.423.886 y V-15.192.498, respectivamente, la cual se va ejecutar en el hogar de la ciudadana J.P.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.419.406, domiciliada en la Calle Calamar con Tajali, Urbanización Mar, Nº 02, Frente la Cancha, Lechería, Estado Anzoátegui, hasta tanto este Tribunal decida lo conducente, a quien además se le otorga la Responsabilidad de Crianza de las niñas mencionadas, de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente; de igual forma se le concede la representación de las niñas, conforme a lo dispuesto en el Articulo 396 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Por todas las circunstancias que rodea el caso, antes explicadas, esta Juzgadora en consecuencia acuerda, así mismo:

Se acuerda PRIMERO: Que la ciudadana J.P.P.G., hagan presentaciones cada Dos (02) meses de la niña, ante este Tribunal, contados a partir de la presente fecha, quien deberá comparece ante este Despacho en horas de Audiencia a la presentación de la niña arriba mencionada, y a exponer los pormenores del presente caso de manera bimensual.- Y así se decide.-

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide. Líbrese los Oficios correspondientes.- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. .-Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veinticinco (25) días de Marzo del año Dos Mil Once (2011).

LA JUEZA

Dra. A.J.D..

LA SECRETARIA.

Abg. ORLYMAR CARREÑO H.-

En la misma fecha de la decisión anterior se cumplió lo ordenado en el. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO H.-

AJD/LETICIA C.-

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