Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, trece de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2009-001694

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

DEMANDANTE: M.Y., M.A. y Y.D.L.C., Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio S.B. esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADA: YOBEIDY J.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.164.541, domiciliados en: Sector III, casa Nº 63,97, Vereda 01, Barrio 29 de Marzo de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 06 de Julio de 2009, se recibió demanda de Colocación en Entidad de Atención, propuesta por las abogadas M.Y., M.A. y Y.D.L.C., en su carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio S.B. esta Circunscripción Judicial, por cuanto en sede administrativa fue dictada medida de abrigo, la cual es provisional y excepcional y en vista de su vencimiento solicita la medida de colocación en entidad de atención en la Entidad Abansa Mi Refugio, ubicada en Barcelona. En fecha 29 de Junio de 2010 se recibe escrito de la abogada J.P. en su carácter de Coordinadora del IDENA solicitando la modificación de la colocación en Entidad de Atención por COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el hogar de los ciudadanos C.J.L. e I.M.C.D.L.. Mediante auto de fecha 07 de Julio de 2010 el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección admitió el presente asunto acordándose la notificación de la madre del niño ciudadana YOBEIDY J.P.. Así se acuerda la notificación de la ciudadana I.M.C. y del ciudadano L.G., acordándose efectuar Informe Integral a la madre anteriormente identificada, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

En fecha 07 de Julio de 2010, se decreta de manera provisional la colocación familiar del niño de autos a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos C.J.L. e I.M.C.D.L..

En fecha 08 de Julio del año 2010, comparecieron por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos C.J.L. E I.M.C.D.L., los cuales fueron designados como Familia sustituta y por ende se les confirió la colocación familiar de manera temporal, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) igualmente se hizo presente el ciudadano H.J.R., en su condición de Coordinador de la entidad de atención ASOCIACIÓN BENEFACTORA DE AYUDA AL NIÑO SIN ASISTENCIA “ MI REFUGIO”, quien hizo entrega del mencionado niño, en perfecto estado de salud. Comprometiéndose la familia sustituta a cuidar y velar por el bienestar físico, mental y emocional del niño, para que alcance un verdadero desarrollo integra, manifestando ante dicho tribunal, su disposición de adoptar al niño.

En fecha 19 de Enero de 2011, se recibe Informe realizado por el Equipo Técnico adscrito a este circuito.

En fecha 30 de Marzo de 2011, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, dejo expresa constancia que los ciudadanos, M.I.P.G., L.G., YOBEIDY J.P., quedaron notificados efectivamente del proceso, mediante boletas de notificación firmadas en fecha: 03-03-2011. Acordándose fijar en la misma fecha la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación.

En fecha 27 de Abril de 2011, se acordó diferir la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, por cuanto solo compareció a la audiencia la ciudadana fiscal Auxiliar Décimo quinto del Ministerio Publico.

En fecha 11 de Mayo de 2011, se acordó diferir la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, por cuanto no hubo audiencia en el Tribunal de Mediación y Sustanciación, para el día 21 de Junio de 2010.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 21 de Junio de 2010 tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la Fase de Sustanciación dejándose expresa constancia de la comparecencia personal de la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Publico, Dra. M.C.B., se dejo constancia que no comparecieron al acto, las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, hicieron acto de presencia los ciudadanos C.J.L. e I.M.C., asistidos por la abogada J.P., Abogada Coordinadora de la Oficina de Adopciones del IDENA dirección Regional Anzoátegui. Y en dicha audiencia la parte solicitante ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales que se presentaron y propuestas en el libelo de la demanda. En cuanto a la prueba documental promovió las siguientes: 1) actuaciones administrativas realizadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B.d. este estado, las cuales cursan del folio 4 14, ambas inclusive. 2) actuaciones administrativas realizadas por la Oficina de Adopciones del IDENA Dirección Regional Anzoátegui, donde consta el informe social, psicológico de idoneidad de la familia sustituta, así como las gestiones tendentes a ala localización de los familiares del niño el informe medico, certificado de la escuela para padres, constancia de trabajo de ambos, constancia de residencia, acta de matrimonio, fotografías e informes médicos y que van del folio 20 al 50, donde se evidencia que mis representados son aptos para seguir como familia sustituta del niño de marras. 3) informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal realizado a mis representados, cursante a los folios, 76 al 82, ambos inclusive y el informe de seguimiento realizado pro el mismo equipo multidisciplinario cursante a los folios 91 y 92 y visto que de autos no consta la presentación ante el registro civil de nacimiento del niño, se ordeno a la trabajadora social lic. Noelia Díaz, a los fines de que gestione la presentación del niño, ordenándose librar el oficio respectivo a la coordinadora del equipo multidisciplinario, por lo que se acordó prolongar la presente audiencia preliminar en fase de sustanciación del presente asunto, hasta tanto conste en auto lo ordenado.

En fecha 28 de Junio de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación acuerda ratificar la medida de colocación familiar del niño de marras en el hogar de los ciudadanos C.J.L. e I.M.C..

En fecha 24 de Enero de 2012 se recibe diligencia suscrita por la Licenciada ARAIMA CABRERA, en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante la cual consigna los oficios recibidos por el Registro Civil del Municipio Bolívar, Original de Certificado de acta de nacimiento, oficio recibido en el Hospital Dr. L.R. y copia de la constancia de nacimiento vivo, relacionada con el niño de marras.

En fecha 06 de marzo de 2012 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2012 la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio entrada al presente Asunto y fijó para el día 24 de abril de 2012, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria. En fecha 25 de mayo de 2012, se aboca al conocimiento de la causa la suscrita Juez Temporal Abog. Orlymar Carreño Hernández, a los fines de su continuidad transcurridos tres (03) días de despacho siguientes a la fecha, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01 de Junio de 2012, se ordeno reprogramar para el día 12 de Junio de 2012, a las nueve de la mañana la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA:

En fecha 12 de Junio de 2012 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la ciudadana J.P. en su carácter de Coordinadora del Idenna encontrándose presentes los ciudadanos C.J.L. e I.M.C.D.L.; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 485 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar a los solicitantes quienes manifestaron su deseo de que se le otorgaran la Colocación Familiar del niño de autos.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    1) Actuaciones administrativas realizadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B.d. este estado, las cuales cursan del folio 4 14, ambas inclusive; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    2) actuaciones administrativas realizadas por la Oficina de Adopciones del IDENA Dirección Regional Anzoátegui, donde consta el informe social, psicológico de idoneidad de la familia sustituta, así como las gestiones tendentes a ala localización de los familiares del niño el informe medico, certificado de la escuela para padres, constancia de trabajo de ambos, constancia de residencia, acta de matrimonio, fotografías e informes médicos y que van del folio 20 al 50, donde se evidencia que mis representados son aptos para seguir como familia sustituta del niño de marras; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    3) informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal. A la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    4- Requeridas por el Tribunal de Protección.

  3. - Informes Social suscrito por la Licenciada JUDITH TACHINAMO (Trabajadora Social), integrante del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de fechas 18/01/2011, 22/03/2011, 18/01/2012 y 19/01/2012, siendo la experticia idónea y preferente conforme lo dispone el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    de cuya experticia y las conclusiones del estudio realizado observa esta Juzgadora lo siguiente: 1) del informe de fecha 18/01/2011: los ciudadanos C.J.L. e I.M.C.D.L., padres sustitutos, han cumplido el rol que les corresponde como responsables de la crianza y de la manutención, vestido y cubren todas las necesidades fundamentales del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . el periodo de adaptación ha sido favorable tanto para los padres sustitutos como para el niño, y el grupo familiar de ambos progenitores….”. 2) del informe de fecha 22/03/2011, se observa: “realizada la entrevista correspondiente se concluye que hasta la fecha los ciudadanos C.J.L. e I.M.C.D.L., padres sustitutos, han cumplido el rol que les corresponde…. se observa al niño aparentemente sano, feliz, identifica a los solicitantes como sus padres.” 3) Del informe de fecha 18/01/2012 se observa: “…en entrevista con los ciudadanos C.J.L. e I.M.C.D.L., padres sustitutos, se concluye que están cumplido con su rol como padres que vienen ejerciendo… refieren que se sienten muy felices con el niño… identifica a los solicitantes como sus padres….”.4) Del informe de fecha 19/01/2012 se observa: “…no se le pudo realizar la entrevista a la ciudadana YOBEIDY J.P.T LORANT… no se le pudo realizar la entrevista porque no vive en esa direccion…sin embargo se encontraba la ciudadana F.G., cedula de identidad Nº 18.766.457, quien dice ser la hermana de la señora YOBEIDY J.P.L., refiere que su hermana no reside alli es consumidora de drogas actualmente deambulando por las calles de Puerto La Cruz, no tiene lugar fijo de residencia, ella tiene otros hijos que regalo a familiares. Indico que como tia del niño no puede asumir el cuidado del niño por carecer de recursos economicos tiene otros niños a quien cuidar…”; por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.

    Asimismo el Tribunal acuerda incorporar de Oficio el Acta de nacimiento del niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual cursa bajo el Nº 54, folio 054, tomo, 01, año 2012 , emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio S.B., a la cual este Tribunal por ser un documento publico, le otorga valor probatorio.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La presente causa proviene del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B., organismo administrativo, el cual dictó medida de protección de abrigo a favor del niño de marras, ejecutada en la Entidad de Atención ABANSA Mi Refugio, ubicada en Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Mayo de 2009, y remitido al órgano judicial en fecha 06 de Julio de 2009, en virtud del vencimiento del lapso establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; quien en fecha 07 de Julio de 2010, se decreta de manera provisional la colocación familiar del niño de autos a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos C.J.L. e I.M.C.D.L.. Permaneciendo el niño de autos desde la fecha 08 de Julio de 2010 en el hogar de los referidos ciudadanos.

    Cabe destacar, que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente tiene como función principal asegurar la protección integral en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, a través de las medidas de protección. Asimismo establece la ley especial, que la autoridad competente para imponer las medidas de protección previstas en el artículo 126 de la LOPNNA es el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes salvo la Colocación Familiar o en Entidad de Atención y la Adopción, las cuales son impuestas por el Juez.

    Ahora bien en este orden de ideas, consagra el artículo 127 de la LOPNNA la regulación de la medida de abrigo, la cual es una medida de carácter provisional y excepcional que se ejecuta en una familia sustituta o en una Entidad de Atención. Y es una medida excepcional por cuanto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la LOPNNA establece que los niños, niñas y adolescentes excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta” (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, es importante destacar que se hicieron partes en el proceso los ciudadanos C.J.L. e I.M.C.D.L., asistidos por la abogada J.P. en su carácter de Coordinadora del Idenna quienes solicitaron fuera dictada COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a ejecutarse en el hogar de los referidos ciudadanos, por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes acordó decretar la medida solicitada por los mencionados ciudadanos; estando estas medidas ajustadas a derecho por cuanto dictarlas es competencia del Tribunal de Protección, quien podrá modificar, revocar o sustituir las medidas de conformidad a lo dispuesto en el articulo 126 ejusdem.

    Ahora bien, de los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En razón de lo anterior, compete al órgano Judicial conocer y decidir lo conducente en pro del niño de autos. Asimismo en el curso del proceso judicial llevado a cabo se ha constatado que los ciudadanos C.J.L. e I.M.C., siempre ha estado pendiente de este y le ha brindado amor y protección, asimismo se desprende del informe integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dichos ciudadanos le han brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se lo han transmitido al niño; concluyendo dichas experticias “que los padres sustitutos del niños de auto están cumpliendo su rol como padres que vienen ejerciendo como responsables de su crianza y manutención, Identifica a los solicitantes como sus padres”, situación esta que fue corroborada en la Audiencia de Juicio; por lo tanto y de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, ya que se constato el hecho de que los ciudadanos C.J.L. e I.M.C. son idóneos para garantizarle al niño de autos la Protección Integral, se le concederá la Colocación Familiar. Y ASI SE DECIDE.

    En el caso bajo análisis los ciudadanos C.J.L. e I.M.C. (padres sustitutos) solicitan que le sea decretada la Colocación Familiar del niño de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de Junio de 2012, manifestó la parte actora, que el niño es hijo de la ciudadana YOBEYDI PLANCHART, quien según el Informe Social practicado por el Equipo Técnico no se le pudo realizar la entrevista a la referida ciudadana por cuanto la misma no reside en esa dirección, pero sin embargo les fue manifestado por su hermana ciudadana F.G. que la misma es consumidora de droga y que actualmente se encuentra deambulando por las calles de Puerto la Cruz. Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que el niño de autos no mantiene relaciones afectivas con su grupo familiar, por cuanto su madre no tiene residencia fija y se desconoce el paradero de su padre, razón por la cual este Tribunal se abstiene de fijar un Régimen de Convivencia Familiar, hasta tanto conste en autos que la madre según infórmenes sociales, evaluaciones psicológicas de la madre donde se demuestre que la madre ha regenerado su forma de vida y esta recibiendo el debido tratamiento para combatir la dependencia de las sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Y ASI SE ESTABLECE.

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos C.J.L. Y I.M.C. son unas personas idóneas para garantizarle al niño de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Una vez escuchados los alegatos de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Medida de Protección de COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION por las abogadas M.Y., M.A. y Y.D.L.C., en su carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio S.B. esta Circunscripción Judicial, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien en fecha 25 de mayo de 2009 dictó Medida de Abrigo a favor del referido niño; y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta solicita por la Oficina de Adopciones del instituto Autónomo C.N. de derecho del Niños, Niñas y adolescentes del estado Anzoátegui a favor del niño antes mencionado a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos en el hogar de los ciudadanos C.J.L. e I.M.C.D.L., venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.209.126 y 8.803.907 respectivamente, domiciliados en la Urbanización El Cortijo de oriente, Sector B, Modulo 6, casa Nº 01, Barcelona, Estado Anzoátegui; quedando estos autorizados para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral al niño. Igualmente, se hace saber a los ciudadanos C.J.L. e I.M.C.D.L., que la Responsabilidad de Crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva del niño, así como su representación. SEGUNDO: SE AUTORIZA a los ciudadanos C.J.L. e I.M.C.D.L., a representar al niño ante cualquier Institución Pública o Privada, pudiéndose gestionar además el pasaporte del mismo. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada tres (3) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que practique los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA. Se deja sin efecto la Medida Provisional dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 28 de junio de 2011. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los trece días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. R.P.

    En la misma fecha, se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA.

    Abg. R.P.

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