Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoColocación Familiar En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dos de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2008-001530

PARTES: M.A., YESSICA DE LAS CASAS Y P.A., abogadas, de este domicilio, en su condición de Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio S.B.d.E.A..-

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÓN

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

De la revisión del presente Asunto correspondiente a la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, se constata que en fecha 06 de Mayo del año 2009, fue dictada MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se esta ejecutando en familia sustituta en el hogar de la ciudadana M.I.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.263.782, soltera, y domiciliada en la Urbanización Terrazas del Mar, Vía El Rincón, Edificio Nº 25, Piso Nº 01-04, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual ha sido previamente evaluada por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal y que puede brindarle a la niña, un nivel de vida adecuado, y necesario para su desarrollo integral por cuanto la madre de la niña manifestó no quererla y porque carece de recursos económicos, para mantenerla y quien se encuentra bajos los cuidados y protección de la ciudadana M.I.M.O., desde hace cuatro (04) años, quien ha cumplido con su tratamiento y cuidados de manera responsable y que esta afectivamente adaptada con ella y el resto de su grupo familiar y que su deseo es adoptarla, quien se encuentra apta emocionalmente para seguir ejerciendo el rol materno de la niña, y se sugiere que la niña permanezca en el hogar de la ciudadana M.I.M.O., pues le garantiza un desarrollo emocional sano e integral a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Esta Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

Es importante hacer alguna consideración sobre la familia y como es entendida por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”

Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre. Esto situación implicaría un problema de interpretación en cual normar aplicar si la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica, contenida en la LOPNA y la Convención sobre los derechos del Niño, Ley entre nosotros.

Para este caso tenemos que hacer hincapié en la Ley que es aplicable primordialmente y cuales sucesivamente y de manera inmediata.

En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.

Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevee la posibilidad de ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de una familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.-

Es importante, hacer mención de los principios fundamentales que rige la figura de la colocación familiar, en el cual al tomar una decisión, debemos tomar en cuenta lo siguiente: a) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos: En este caso por la escasa edad de la niña, apenas un (1) año, su opinión es imposible obtenerla, por lo que se tendrá que obviar este requisito. Y así se decide.-

Otro principio a estudiar y a tener en cuenta por esta Juzgadora el principio del literal b) la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consaguinidad o por afinidad, entre el adolescente, en este caso y quienes pueden conformar la familia sustituta, la madre no ha sido localizada, y no se tiene conocimiento de la familia ampliada, por lo que la colocación deberá ejecutarse en terceras personas que no son familiares ni por consaguinidad, ni por afinidad, hasta tanto se haga una averiguación del paradero de la madre y de su familia. Y así se decide.-

Es por todo ello que en el presente caso al verse la niña de marras, privado de su familia de origen por lo que este tribunal necesariamente debe asignarle una familia sustituta, para que la misma logre un desarrollo integral, que la ciudadana M.I.M.O., esta dispuesta a dárselo, pese a su condición de salud quien le puede procurar el afecto, el cuidado y la protección, que la niña necesita a tan escasa edad, y que está dispuesta a seguírselos proporcionando, pues lo hace con miras a la adopción, además está apta para desempeñar el rol materno y que posee un hogar estructurado y estable, que le puede brindar la niña la estabilidad, el cariño, el afecto y la protección que necesita, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la mencionada ley, referida al interés superior del niño, niña y adolescente, los cuales es un principio de aplicación e interpretación de la ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niños, niñas y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los mismos y el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías.

El principio contenido en el literal c) el cual se debe tomar en cuenta la opinión del equipo multidisciplinario, de autos se evidencia que tanto del informe psicológico y social realizado, así como los talleres por ellos realizados, se evidencia que los mismos cumplen y han cumplido con todos los requisitos necesarios para brindarle afecto, apoyo, cuidados al niño y además gozan de los recursos económicos necesarios para sufragar todos sus gastos. Tomando en cuenta que ha permanecido en una entidad de atención, que a pesar de reconocer, que en dicha entidad le prestan la debida atención a todos los niños, no es menos cierto que a la referida niña, se le ha privado de algo muy importante, y es el afecto, el cuidado y la protección, que todo niño, necesita a tan escasa edad, en una familia, sea ésta de origen o sea sustituta, aspectos importantes que la solicitante, esta dispuesta a prodigarle al niño.

Y visto el Informe Integral y Psicológicos practicado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Estado Anzoátegui, Trabajadora Social Lic. NOELIA DIAZ y la Psicóloga YUNAIME MARTINEZ, la cual establece en sus conclusiones lo siguiente, Informe Social: que la ciudadana M.M.O., para el momento de la evaluación se encuentra emocionalmente Apta para continuar ejerciendo el rol materno, tal como lo viene cumpliendo hasta ahora, de manera responsable y comprometida, con la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) permanezca en el hogar de la ciudadana M.I.M.O., pues Asia se garantiza el desarrollo emocional sano e integral de la niña.-

Es por todo ello que esta Sala Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA , de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, RATIFICA LA C.E.C.F., de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de edad, la cual se va ejecutar en el hogar de la ciudadana M.I.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.263.782, soltera, y domiciliada en la Urbanización Terrazas del Mar, Vía El Rincón, Edificio Nº 25, Piso Nº 01-04, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y de conformidad con los artículo 396 ejercerán la Guarda y Custodia de la mencionada niña el cual establece, “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto la responsabilidad de Crianza de un niño, niña o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley (reformada.

Además puede conferirse la representación del niño, niña y adolescente para determinados actos”, en concordancia con el Artículo 397 , el cual se otorga la presente porque la niña no merece estar institucionalizada y es su derecho a criarse y formarse en una familia, aunque sea sustituta, así como lo señala el contenido del mismo artículo 397-C IBIDEM. Así mismo, se acuerda además:

PRIMERO

Se ordena la notificación por Cartel de la madre de la niña de marras ciudadana Anatoly ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 13.903.403, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, al Segundo (2º) día hábil siguiente de despacho, en horario de atención al público, para enterarse del día y la hora en que tendrá lugar la para enterarse del día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar. Dicho cartel será publicado una sola vez por un diario de circulación local, cuyo lapso comenzará a computarse a que conste la certificación que a los efectos haga el Secretario o Secretaria del Tribunal, y de que consten las formalidades exigidas en el artículo461, Ibidem, como la consignación de la publicación, Se advierte a las partes que de conformidad con el citado artículo 461, ejusdem, si no comparece se le designará un defensor de oficio, con quien se entenderá la notificación y los demás actos del proceso. Bastará con una sola publicación.

Y así se decide.

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

LA JUEZ PROVISORIO

Abog. F.M.A..-

LA SECRETARIA ACC,

Abg. C.A..

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA.

Abg. C.A..-

FMA/Alicia.-

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