Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
PonenteSuleima Perez
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, 21 de Mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001822.

Sentencia interlocutoria.

Partes:

Demandante: Consejeras de Protección del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui Abogada D.M., Licenciada MAGALY RIVAS, T.S.U YARINETH PARUCHO, venezolanas, mayor de edad, V- 8.242.944, V- 8.250.296 y V- 20.343.940 respectivamente.

Demandada: AMARELYS JOSEFINA CADAMO, (MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.804.197, domiciliada en: Sector Francisco, calle principal, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui.

Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR.

Niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

De la revisión del presente expediente, con ocasión a la demanda de Colocación Familiar, presentada por las Consejeras de Protección del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui Abogada D.M., Licenciada MAGALY RIVAS, T.S.U YARINETH PARUCHO, venezolanas, mayor de edad, V- 8.242.944, V- 8.250.296 y V- 20.343.940 respectivamente, en beneficio de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual, interpone la cual solicitan la colocación familiar en el hogar de la tías paternas ciudadanas T.B. y M.B., plenamente identificadas; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, observa que en fecha 05/05/2015, la ciudadana M.B., parte demandante en la presente causa solicitó ante este Tribunal la designación de un defensor publico, por cuanto carece de recursos económicos para continuar con la causa, y este Tribunal por error involuntario no emitió el respectivo oficio a la Defensa Pública, mas sin embargo, ordeno el inicio de la fase de sustanciación en la presente causa, no constando en autos la asistencia técnica que la parte solicitó.

Ahora bien, ya que estamos en presencia de un procedimiento que no procede la mediación, y tomando en cuenta el derecho a la defensa y el debido proceso, así como el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la n.c. contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asisten a las partes, más aún por el juez, cuando se ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la n.C. y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijar la audiencia de sustanciación en la presente causa, por cuanto se observa que la ciudadana M.B., plenamente identificada en autos, en fecha 05/05/2015, solicito la designación de un defensor publico, no siendo ordenado por este Tribunal en su debida oportunidad, por lo que a la misma no se le ha garantizado su derecho a la asistencia técnica necesaria, se acuerda librar oficio a la Coordinador(A) de la Defensa Pública Autónoma del Estado Anzoátegui, a fin de que se le asigne un defensor publico, a la ciudadana M.B., ya identificada; asimismo este Tribunal acuerda fijar la audiencia de sustanciación por auto separado, una vez conste en autos la designación de la asistencia técnica solicitada por una de las partes demandante. Cúmplase lo ordenado. Cúmplase.

LA JUEZ PROVISORIO.

ABOG. S.P.G..

LA SECRETARIA ACC.-

ABOG. Z.G..-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

LA SECRETARIA ACC.-

ABOG. Z.G..-

SPG/zg

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