Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-Z-2003-001142

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SOLICITANTES: S.N. y M.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.017.207 y V-8.346.770 respectivamente, actuando en su carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio S.B.d.E.A..

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto y revisado la presente demanda de Colocación Familiar, presentada por las ciudadanas S.N. y M.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.017.207 y V-8.346.770 respectivamente, actuando en su carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio S.B.d.E.A., donde se encuentra involucrada la adolescente FABIOLA (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) las cuales solicitan LA COLOCACION FAMILIAR, a requerimiento de los ciudadanos: M.S.D.G. y G.J.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.860.060 y V-10.287.068, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Boyacá V, sector V, calle 2, casa N° 07, Barcelona, Municipio B.d.E.A., y visto el Informe Integral, en el cual se concluye: que desde el 22/03/2005 la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ha estado bajo los cuidados y protección de los ciudadanos: M.S.D.G. y G.J.G.F., quienes vienen ejerciendo la responsabilidad de crianza y manutención de la adolescente, y se observo buen estado de salud afectiva apegada a los mismos. Las condiciones socio económico y físico habitacionales son adecuadas, buenas para la permanencia y el buen desarrollo de la adolescente, encontrándose para el momento de la evaluación los ciudadanos: M.S.D.G. y G.J.G.F.N.R., aptos para continuar con su rol como adultos responsables y comprometidos en el desarrollo integral de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

El Interés Superior del Niño y del Adolescente, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.

Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevee la posibilidad de ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.-

Es importante, hacer mención de los principios fundamentales que rige la figura de la colocación familiar, en el cual al tomar una decisión, debemos tomar en cuenta lo siguiente: a) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos: En este caso la Adolescente de autos emitió su opinión y solicito se le resuelva su situación jurídica, y la misma ya fue evaluada, según se evidencia de informe integral que riela en el presente expediente. Y así se decide.-

Ahora bien, con la nueva reforma de ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la p.p. corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, con lo antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso es necesario que al niño se le provea de una familia que le ayude a su desarrollo integral.

Es por todo ello que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA, de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, RATIFICAR LA COLOCACION FAMILIAR, de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va a seguir ejecutando en el hogar de los ciudadanos: M.S.D.G. y G.J.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.860.060 y V-10.287.068, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Boyacá V, sector V, calle 2, casa N° 07, Barcelona, Municipio B.d.E.A., y de conformidad con los artículo 396 ejercerán la Guarda y Custodia de la mencionada adolescente el cual establece, “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto la responsabilidad de Crianza de un niño, niña o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley (reformada.

Además puede conferirse la representación del niño, niña y adolescente para determinados actos”, en concordancia con el Artículo 397 , el cual se otorga la presente porque la adolescente no merece estar institucionalizada y es su derecho a criarse y formarse en una familia, aunque sea sustituta, así como lo señala el contenido del mismo artículo 397-C IBIDEM. Y así se decide.-

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Ofíciese al Coordinador del Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que se sirva llevar un seguimiento en la presente causa.- Y así se decide. Líbrese el Oficio correspondiente.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. F.M.A..-

LA SECRETARIA ACC,

ABG. C.A..

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA.ACC

ABG. C.A..-

FMA/Alcalá Yamelisº.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR