Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoColocación Familiar En Familia De Origen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diez de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2011-000221

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN EXTENDIDA

ABOGADOS: M.Y., MERCEDES ANGLES Y P.A., en su Carácter de Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio S.B.d.E.A..

ADOLESCENTES Y NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

PADRES: J.L.L. Y YANNELYS DEL C.S., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.849.790 y V-20.448.620, respectivamente, domiciliados el primero en la Vía Alterna, Barrio Universitario, Sector La Guarapera, Residencias Los Bordones, Barcelona, Estado Anzoátegui y la segunda en Vía Mesones hacia la Autopista antes de llegar al Peaje de Barcelona, Invasión 4 de Febrero cerca de la Empresa PREVECA, casa s/n, Tipo Rancho, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

Vista la revisión de la presente demanda con motivo de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, se constata que los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encuentra bajo medida de protección de colocación en entidad de atención en el programa de Abansa Mas Que Vencedores y la comparecencia, de la Abuela materna de los adolescente de marras, ciudadana M.D.L.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.897.964 domiciliada en el sector libertad, Calle Nueve de Enero, Casa Nº5, Anaco, Estado Anzoátegui, quien previa entrevista con la juez solicito de este Tribunal, se le haga entrega de mis nietos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para que compartan sus vacaciones conmigo, y se me haga la entrega definitiva, para que ellos, vivan conmigo en mi hogar bajo mi responsabilidad, en virtud de que ya ellos no quieren permanecer en la entidad de atención, y yo me comprometo a cuidarlos y mantenerlos estudiando, bajo mi responsabilidad.- Es por todo ello que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación familiar solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, Niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito: “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.

Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.

De allí que siendo la Familia de Origen la llamada por Ley a garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y tomando en cuenta el contenido de la presente causa y siendo éste Órgano Jurisdiccional el competente para conocer la presente solicitud de Medida de Protección Colocación familiar, conforme a las atribuciones establecidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y habiendo estudiado todas y cada una de las actas que rielan a los folios del presente expediente; Y asimismo vista el acta de comparecencia, en la cual la Abuela materna de los adolescente de marras, ciudadana M.D.L.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.897.964 domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui. quien previa entrevista con la juez expuso: Solicito de este Tribunal, se me haga entrega de mis nietos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que compartan sus vacaciones conmigo, y se me haga la entrega definitiva, para que ellos, vivan conmigo en mi hogar bajo mi responsabilidad, en virtud de que ya ellos no quieren permanecer en la entidad de atención, y yo me comprometo a cuidarlos y mantenerlos estudiando, bajo mi responsabilidad; en consecuencia este Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en Interés Superior de los adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , principio éste establecido en el artículo 8 ejudesm, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes y dirigido asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, es por ello que este Juzgado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR la Medida de Protección en Entidad de Atención decretada en fecha 16/05/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, ibidem, el cual establece "las Medidas de Protección, excepto la adopción pueden ser sustitutas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso", por lo que en este caso las causas variaron en lo que respecta a que: es la Abuela la persona quien muestran el deseo de tener a los adolescentes en su hogar para brindarle la protección y cuidado necesarios para su desarrollo; en consecuencia este Tribunal en Interés Superior de los adolescente de autos, DECRETA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL EN FAMILIA DE ORIGEN EXTENDIDA a favor de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va a ejecutar en el hogar de su abuela, la ciudadana M.D.L.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.897.964, domiciliada en el sector libertad, Calle Nueve de Enero, Casa Nº5, Anaco, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Articulo 125, 126, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la modalidad de reinserción de hogar, hasta tanto éste Tribunal decida lo conducente, a quien además se les otorga la Responsabilidad de Crianza del adolescente y niño de marras.- Asumimos se ordena:

PRIMERO

Hacer un seguimiento del presente caso, cada Dos (02) de meses, hasta que haya una Sentencia definitiva en el presente caso, comisionándose a tales a las Trabajadoras Sociales adscritas a este Despacho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio.-Y así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda librar oficio al DIRECTOR DEL CENTRO DE ATENCION ABANSA, MAS QUE VENCEDORES. Ubicado en el Sector Querecual, Parroquia Naricual, Municipio B.d.E.A. a los fines de participarle la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la inserción de los adolescentes en el sistema educativo a los fines de que les sea garantizado su derecho a la educación.-

CUARTO

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de Seis (06) meses a Dos (02) años de prisión. Y así se decide. Líbrese los Oficios correspondientes.-

Entréguese copia certificada a la parte interesada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diez (10) días del mes de Julio del año 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO.

ABG. F.M.A.

LA SECRETARIA ACC

Abg. C.A.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA ACC

Abg. C.A.

FMA/

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