Decisión nº 138-2009 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisa Cristina González Campos
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)

Carora, veinticuatro de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP12-J-2009-000094

Solicitante: (Identidad omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº 9.632.146.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 25 de marzo de 2.009, los ciudadanos Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Torres, en atención a la solicitud de la adolescente (Identidad omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) ya identificada, solicitaron la rectificación de la partida de nacimiento de la referida adolescente, por cuanto alega que la adolescente se encuentra inscrita en el Registro Principal del Estado Lara, bajo el Nº 644, folio Nº 78 del año 1.993, con su primer nombre como: (Identidad omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) y según partida de nacimiento expedida en fecha 17 de marzo de 2.009, por la Prefectura del Municipio Torres, según acta Nº 644, folio Nº 79 fte, de fecha 12 de abril de 1.993, aparece su primer nombre como: (Identidad omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), es decir en ambas partidas aparece el primer nombre de la adolescente como: (Identidad omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). A su vez, señalan que en fecha 09 de agosto del año 2.001, fue expedida por la Prefectura del Municipio Torres copia certificada de la misma partida de nacimiento inserta bajo el Nº 644 de fecha 12 de abril de 1.993, donde asentaron el primer nombre de la adolescente como: (Identidad omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), es por ello que la adolescente solicita la rectificación de su primer nombre por cuanto solicitó le expidieran nueva copia certificada de la partida de nacimiento y observó que no es el mismo nombre que tendría su primera partida de nacimiento expedida en el año 2.001. Hecho que según manifiesta, le ha causado un perjuicio en su identificación, sintiéndose afectada emocionalmente por ser una causa ajena a su voluntad, por cuanto se ha identificado ante sus familiares, amigos, compañeros y ante las instituciones educativas donde ha cursado estudios desde preescolar hasta la actualidad, es decir cuarto (4º) año de bachillerato, como: (Identidad omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), durante quince (15) años. En dicho acto consignó copias certificadas de sus partidas de nacimiento expedidas por la Prefectura del Municipio Torres en fechas 17 de marzo de 2.009 y 09 de agosto de 2.001 y por el Registro Principal, boleta de zonificación de la Escuela Bolivariana Montalbán, certificación de promoción del año 2.005 de la Escuela Bolivariana Montalbán, constancia de comportamiento de la Escuela Bolivariana Montalbán, constancia de estudios de la Unidad Educativa A.G., constancia de estudios expedida por la Escuela Bolivariana P.L.T., calificaciones de lapsos del año 2.008 – 2.009 y constancia expedida por el Hospital P.O.R.d.C..

Admitida la solicitud en fecha 30 de marzo de 2.009, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público oír la opinión de la adolescente, entrevistar a los padres de la adolescente y oficiar a la prefectura del Municipio Torres.

En fecha 02 de abril de 2.009, compareció la adolescente y se escuchó su opinión.

En fecha 03 de abril de 2.009, fue consignada la información solicitada a la Prefectura del Municipio Torres y en esa misma fecha la adolescente consignó en dos (02) folios útiles constancia expedida por el Hospital P.O.r.d.C. y copia fotostática de su partida de nacimiento.

En fecha 07 de abril de 2.009, fueron consignadas boletas de notificaciones dirigidas al padre y madre de la adolescente debidamente firmadas.

En fecha 15 de abril de 2.009, compareció la adolescente y solicitó se fijara nueva oportunidad para escuchar a sus padres por cuanto no podrían asistir a la fecha indicada.

En fecha 16 de abril de 2.009, compareció la adolescente y expuso que desistía del procedimiento y solicitó en ese mismo acto que le fuesen devueltos los originales consignados.

En fecha 20 de abril de 2.009, comparecieron los ciudadanos J.G.S. y M.J.Q., manifestando que estaban de acuerdo con el desistimiento del procedimiento presentado por su hija.

Este juzgado para decidir observa:

Se evidencia de las partidas de nacimiento de la adolescente, que efectivamente existe disparidad entre la partidas emitidas por la Prefectura del Municipio Torres en fechas 17 de marzo de 2.009 y 09 de agosto de 2.001, aunque se tratan de un mismo documento y de una misma persona, se incurrió en el grave error de asentar en la primera su primer nombre como: (Identidad omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) y en la otra como: Grabiela, pero muchos años después, lo cual le ha ocasionado un daño gravísimo en la identificación de la adolescente, tal como lo manifestó según folio diecisiete (17) que consta en autos, en el cual expone entre otras, lo siguiente: ” Desde que me inscribieron en la escuela mi nombre siempre ha sido (Identidad omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) desde preescolar hasta el 4to año y a esta altura que voy a presentar la prueba vocacional me doy cuenta que mi nombre es (Identidad omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), porque vine a este organismo para rectificar mi fecha de nacimiento que aparece que nací el 18-05 y es 18-03, y es por acá que me doy cuenta del error, yo no quiero quedarme con ese nombre (Identidad omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) sino (Identidad omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) porque me trae problemas tanto donde estudio como emocionalmente porque me sentí mal al saber de lo que pasa con mi nombre, y quiero mi nombre como (Identidad omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.)…” (copiado textualmente) . Ahora bien, el Código Civil Venezolano, establece en su artículo 501 a los efectos de garantizar el valor de las partidas del Registro Civil, que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de una sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la parroquia o Municipio donde se extendió la misma; Asimismo, la norma del artículo 177 literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo referente a la rectificación y nulidad de las partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes. En este caso especial, el cual se trata de un cambio de nombre en la partida de la referida adolescente y no de una simple rectificación puesto que, el solo hecho de cambiar su primer nombre de (Identidad omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) a (Identidad omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), modificaría el nombre. Es por ello, que en nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de juicios contenciosos dirigidos a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, elementos tales que no impiden de alguna u otra forma la posibilidad en el cambio del nombre, pues al contrario la norma del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Pues bien, esta juzgadora considera que, se trata de una adolescente que ha utilizado un nombre distinto al que refleja su partida de nacimiento, pero tomando en consideración, que se trata de un error de trascripción que causo el funcionario encargado y no directamente ella, puesto que confió en la partida expedida por la Prefectura del Municipio Torres, lo cual se encuentra perfectamente asentada en los libros pero tipiado con el referido error, lo cual trajo como consecuencia este grave problema ya que, dicha adolescente a pesar de su corta edad, en todos sus actos como son, los documentos oficiales, cédula de identidad y documentos que no pueden ser enmendados como lo son los títulos académicos, los cuáles se expiden una sola vez, en fin se producirá una distorsión entre la vieja y nueva identidad. Pero en el caso de los niños y adolescentes, no tiene tales repercusiones, porque precisamente por su corta edad no figuran en muchos documentos y por tanto la mencionada distorsión se ve disminuida, puesto que no afecta los intereses de terceros, sino que por el contrario permite favorecer a la adolescente, por las causas ya comentadas, no queriendo insinuar con esto, que los adolescentes no hacen vida social, sino que por el contrario ella se delinea principalmente a los espacios educativos y comunitarios y muy excepcionalmente los adolescentes realizan transacciones económicas jurídicas de gran envergadura, como es el caso en estudio. Es por todas estas razones expuestas anteriormente y tomando en consideración lo tipificado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece lo referente al interés superior de niños, niñas y adolescentes, lo cual dispone que se trata de un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, tomando en consideración que para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

  3. La necesidad de equilibrio entre las necesidades del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. Es por este y todos lo motivos señalados anteriormente, que considera esta juez, que en este caso en concreto, donde se trata de garantizarle la tutela al derecho a la identidad y una protección que abarque todos los escenarios relevantes como sujeto en desarrollo, y en este orden de ideas, no causarle daños posteriores que la afecten emocionalmente como es el caso de sus documentos educativos, lo cual repercutiría en sus estudios y evolución como adolescente, no permitiéndole que avance en sus estudios por cuanto sus títulos y documentos como mencione anteriormente, no coincidirían, existiendo en su vida una doble identificación, puesto que la partida de nacimiento que le fue expedida para iniciar sus estudios se encontraba errada causándole, todas estas consecuencias, como también en lo que respecta a su cédula de identidad lo cual se trata del documento de identificación la cual aparece como (Identidad omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) por ser el nombre que presentaba dicha partida de nacimiento, habiendo transcurrido quince años es decir toda su vida, creyendo, poseyendo y sintiéndose identificada con el nombre (Identidad omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) y no (Identidad omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.).

Por lo antes expuesto, apreciando los documentos consignados en su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que se encuentran consignadas en autos del presente expediente, tomando en consideración la opinión de la adolescente y tomando en consideración el interés superior de niños, niñas y adolescentes para asegurarle un desarrollo integral y emocional a la misma, que no le obstaculice el deseo de superación y prepararse académicamente en su vida, aún cuando consta en autos el desistimiento del procedimiento por parte de la adolescente, en su condición de solicitante y de sus padres los ciudadanos J.G.S. y M.J.Q., lo cual riela a los folios treinta y cinco (35) y treinta y siete (37) de autos. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción alguna contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación, presentada por los ciudadanos Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de la adolescente (Identidad omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). En consecuencia, se ordena asentar en la partida de nacimiento de la referida adolescente el primer nombre como: (Identidad omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), y déjese sin efecto: (Identidad omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.).

Dicha partida de nacimiento se encuentran inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº. 644, folio 79 fte, de fecha 12 de abril de 1.993. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserten la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de abril de 2009. Años: 199º y 150º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. L.C.G.C.

LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUÁREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 138 - 2.009 y se publicó siendo las 02:35 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUÁREZ

L.C.G.C.-

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