Decisión nº 0848-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Se inicia el presente caso, por escrito presentado por los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el cual remiten las actuaciones del Procedimiento Administrativo relacionado con el niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) años de edad, a quien de conformidad con lo establecido en el literal “a” del articulo 160 en concordancia con lo preceptuado en los literales “a”, “d” y “e”, aparte único del articulo 126 y el literal “b” del articulo 124 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le fueron dictadas las siguientes medidas de protección; Orden de Tratamiento Psiquiátrico Ambulatorio del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el Centro Ambulatorio Monseñor O.V.; Orden de Suministro de Tratamiento Médico sugerido por el neurólogo DR. L.R.U.; la Inclusión del niño, antes citado y su familia en forma conjunta en un programa de apoyo y orientación, con la finalidad de estimular la integración del niño y su familia a la sociedad, el cual se cumplirá en el servicio de Consulta externa del Centro de Atención Comunitaria Cabimas II, del Instituto de Atención al Menor (INAM); Declaración de responsabilidad de los ciudadanos A.D.J.R. y O.D.C.V., reconociendo responsabilidad en relación al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en materia de salud, por cuanto están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud del referido niño; Inclusión y participación del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en una de las actividades culturales, artísticas de la Casa de la Cultura de Cabimas, que sea de su agrado; y por cuanto las circunstancias que motivaron a ese c.d.P. a dictar las medidas de protección, antes identificadas, no han cesado, habiendo ese organismo agotado la vía administrativa; remite las actuaciones a esta sala de juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 129 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que dicte la medida de protección del carácter judicial que considere conducente.

Presentada por distribución la presente demanda en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2006, correspondiéndole conocer a esta sala, por lo que por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2004, le dio entrada y admitió la presente demanda, ordenando lo conducente entre ello la citación de los ciudadanos A.D.J.R. y O.D.C.V. y la Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Abril de 2.004, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha Diez (10) de Mayo de 2.004, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos A.D.J.R. y O.D.R., representados por la Abogada en Ejercicio G.B., exponiendo que desde los seis (06) meses de nacido tienen en su poder a un niño, el cual les fue entregado por su madre T.D.J.P., sobre la cual desconocen su paradero, que su hija M.E.R.V., quien falleció en 1.995, se encargaba del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que el le decía mama; que el Centro de Atención Comunitaria Cabimas II del Instituto Nacional del Menor, en forma provisional les entrego una constancia haciéndolos responsables del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Un (01) año de edad, quien actualmente tiene once (11) años, hasta que su situación se arreglara, brindándole al niño mucho amor, cariño y respeto, como si fuese su hijo. Igualmente exponen que la vida en común se hizo insostenible por cuanto han sido objeto de varias agresiones físicas por parte del n.A., lo cual ha quebrantado su salud y estado emocional, ya que viven en su hogar con desconfianza y encerrados en su propio cuarto a las horas de dormir, recogiendo todos los cuchillos, machetes, tijeras y otros instrumentos que pueda utilizar el niño para ocasionarles daño, ya que ellos son personas de avanzada edad, y necesitan vivir en paz, que la misma agresividad la presenta en la escuela con sus compañeros de clase. Por todo lo expuesto acuden al Centro de Atención Comunitaria II, donde se programaron una serie de actividades, las cuales se cumplieron, pero en vista de que el menor no mejoraba enviaron el caso a la Fiscalía Trigésima Sexta Especializada, quien a su vez envía el expediente al C.d.P. del Niño y del Adolescente, en donde se realizaron una serie de entrevistas individuales y colectivas, estudios psicológicos al menor, visitas sociales; dando como resultado que el menor no mejoro. Por lo antes expuestos y habiendo hecho todo lo posible para solucionar el problema solicitan que el niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sea ubicado en una casa taller, en un centro de atención al menor o en algún otro lugar donde le puedan dar atención especializada, para así asegurar su desarrollo integral.

En fecha Siete (07) de Junio de 2.004, comparecieron los ciudadanos A.D.J.R. y O.D.C.V., en compañía del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien emitió su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha Cinco (05) de Agosto de 2.005, se ordenó la inscripción del adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la Escuela Técnica Agropecuaria “EUSEBIO BATISTA”, ubicada en la ciudad de Bocono en el Estado Trujillo.

En fecha Veinticinco (25) de Agosto de 2.005, comparece voluntariamente la ciudadana T.D.J.P.M., madre biológica del adolescente A.D.J.P., y solicita se le otorgue la guarda de su hijo; por lo que el Tribunal vista la solicitud Decreta Medida de Protección Provisional en beneficio del adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a favor de su madre biológica ciudadana T.D.J.P.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 126 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiéndolo presentar cada cuatro meses por ante este Tribunal; en esa misma fecha se le hace entrega y se deja constancia que el adolescente se encuentra en aparente buen estado de salud.

En fecha Veinte (20) de Febrero de 2.006, comparecieron voluntariamente los ciudadanos A.D.J.R. y O.D.C.V., en compañía del adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y por cuanto el mencionado adolescente se fue de casa de su madre biológica, es por lo que el Tribunal ratifica la inclusión del mencionado adolescente en la Escuela Técnica Agropecuaria “EUSEBIO BATISTA”, ubicada en Bocono Estado Trujillo y autoriza a los ciudadanos A.R. y O.V. para trasladar al adolescente hasta la ciudad de Bocono.

En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2.007, compareció voluntariamente el adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), manifestando que cuando estaba estudiando en campanito, el profesor vivía en la puerta, y el lo vino a traer un día y lo dejo en casa de su abuela acá en Cabimas, y luego de eso se fue otra vez, para la puerta ahí trabajo con unos amigos y luego se fue para el mercado de Valera, luego conoció al señor Victor y se puso a trabajar con él, cuando se fue de Valera con el señor Victor tenía 150.000,oo bolívares, se los dio al señor para que se los guardara y se los iba quitando poco y le quedo debiendo con 55.000,oo bolívares y cuando ya vivía con el señor Pedro fue para casa del señor Victor a buscar la plata que le quedaba y la que estaba era la esposa y ella le dijo que no le iba a dar nada, por lo que le dijo un poco de cosas y por eso lo denunciaron y cuando llego hasta aquí con los señores del C.d.P..

Vista la exposición del adolescente en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2.007, se dictó Medida de Protección Provisional de Colocación en Entidad de Atención del Adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la ENTIDAD DE ATENCIÓN “CASA TALLER DR. RAUL CUENCA”, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando revocada la Medida Provisional de Abrigo en beneficio del mencionado adolescente en la Fundación “ENMANUEL”.

En fecha Ocho (08) de Febrero de 2.008, compareció voluntariamente el ciudadano A.A., con su carácter de Trabajador Social de la entidad de Atención Fundación Amigos del Sol, quien comparece en compañía del adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y expuso que: “En el día de ayer fue recibido el adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la Fundación Niños del Sol, por lo que fue remitido a la casa Hogar Dr. R.C., a la cual esta asignado y donde no lo quisieron recibir, alegando que el adolescente ya había perdido su cupo en ese Centro de Atención, por lo que en el día de hoy se decidió trasladarlo hasta el Tribunal que lleva la causa, el Adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no puede estar en la Fundación Niños del Sol, por cuanto esta Institución es de Diagnostico preventivo, donde se evalúa a los adolescentes y en m.C. y ocho horas se ubica en el Centro de Atención que le corresponda, según el perfil que posea o a donde este asignado por algún Tribunal” Seguidamente el adolescente expuso: “Yo me fugue del centro donde estaba porque allí me quitaron el celular y no me lo quieren dar, además no me dejan salir para ninguna parte y no me dan mi plata que me tienen, solo me dan de cinco o diez mil bolívares y yo quiero mi plata toda, se me envían otra vez para el centro me fugo de nuevo, porque yo no quiero estar encerrado, yo quiero trabajar.

Vista la exposición del adolescente en fecha Ocho (08) de Febrero de 2.008, se dictó Medida de Protección Provisional de Colocación en Entidad de Atención del Adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la ENTIDAD DE ATENCIÓN “FUNDACION REPUBLICA DE LOS MUCHACHOS”, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando revocada la Medida de Colocación en entidad de Atención en beneficio del mencionado adolescente en la Entidad de Atención “CASA TALLER DR. RAUL CUENCA”.

En fecha Trece (13) de Febrero de 2.008, compareció voluntariamente el adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y expuso que: “Me fugue de la entidad de Atención “Fundación Republica de los Muchachos”, ubicada en Maracaibo porque el teléfono que yo tengo no me lo quieren dar y vengo para acá, para que me lo den, además a mi no me gusta estar encerrado en ninguna parte.” Se deja constancia que el adolescente mantuvo siempre una aptitud altanera y de rebeldía, manifestando que si le llevaban para alguna entidad de atención, igual se iba a fugar, por cuanto no le gusta estar encerrado. Acto seguido el adolescente se levanto de la silla que ocupaba delante de la Juez de este Despacho, sin querer firmar la presente acta.

Por auto de fecha Trece (13) de Febrero de 2.008, vista la exposición del Adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal acuerda reinsertar al referido adolescente en la Entidad de Atención “Fundación Republica de los Muchachos”, en la cual se le Decretó Medida de Protección Provisional de Colocación en Entidad de Atención.

En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.008, compareció voluntariamente el adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y expuso que: “Me fui de la Republica de los Muchachos porque me canse de decir que me inscribieran y no me inscribieron, los demás muchachos que estaban ahí se iban para el colegio y a mi me dejaban con los psicólogos…un día en la mañana como a las once me monte en una mata y salte para afuera y me metí por el monte y camine hasta el barrio…salí a la carretera y agarre la buseta…llegue al cementerio le pide cobre a un señor me monte en la buseta y llegue al terminal, del terminal me vine para Cabimas, de Cabimas me fui con los camioneros de las verduras para Valera, estando en Valera me puse a trabajar y el tipo como me falto el respeto le metí con una botella, después me fui para Barquisimeto para que mi mama, llegue a que mi mama, estuve como tres semanas pelee con ella y me fui para Caracas…llegue al terminal y agarre para los Cortijos y para el Capitolio, ahí conocí a una señora que se llama María y estuve trabajando con un albañil haciéndole un cuartito, el sábado me vine de Caracas para Maracaibo, ahí llegue al terminal me fui para el divino niño…llegue a Cabimas hoy y me vine para el Tribunal. Yo quiero estudiar y donde me pusieron a estudiar fue en la R.C. y por eso quiero ir para allá y me comprometo a respetar a la directora y a salir bien en los estudios…”

Vista la exposición del adolescente en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.008, se dictó Medida de Protección Provisional de Colocación en Entidad de Atención del Adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la ENTIDAD DE ATENCIÓN “CASA TALLER RAUL CUENCA”, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando revocada la Medida de Colocación en Entidad de Atención en beneficio del mencionado adolescente en la Entidad de Atención “FUNDACION REPUBLICA DE LOS MUCHACHOS”.

En virtud de las actuaciones que constan en actas, se procede a.l.d. legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la l.d.C.d.P.C.V. el cual dispone:

Articulo 60° cpc: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Al respecto el Autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, señala: “La Jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona…”

Ahora bien el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

La Jurisdicción y la competencia, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa

.

A tal efecto el artículo 177° parágrafo primero literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

e) colocación familiar y en entidades de atención.

El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño y/o adolescente, excepto en los juicio de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal

.

Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 26 de abril de 2007, Reg. AA60-S-2007-00571, estableció criterio al respecto, en virtud de conflicto negativo de competencia planteado, ha señalando en líneas generales que en aplicación de la norma precitada prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es competente para conocer en los casos de niños, niñas y adolescente privados temporalmente de su medio familia, bien sea por a la imposición de la medida de protección de abrigo y/o de Colocación en Entidad de Atención, de conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 453 ejusdem, el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del lugar donde se ejecute las antes referidas medidas de protección.

No obstante, en el presente caso se está en presencia de una Medida de Protección, específicamente, una Colocación en Entidad Atención, dictada conforme a lo dispuestos en el literal “i” del Artículo 126 y 128 de la mencionada Ley Orgánica. Para la ejecución de la Medida decretada, se requiere del contacto permanente entre la Entidad de Atención y el Tribunal de la causa, para poder dar cumplimiento a lo previsto en el literal “d” del artículo 184, así como, para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 130, 132 y 183 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La distancia entre la Entidad de Atención ubicada en Maracaibo, Estado Zulia y esta Sala de Juicio, dificultan el cumplimiento de los objetivos que se persiguen en la ejecución de la medida. En consecuencia, considera, esta Juzgadora, que lo más conveniente para garantizar el Interés Superior, conforme a lo establecido en los artículos 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en la disposición prevista en el articulo 453 de la mencionada Ley, se debe forzosamente DECLINAR LA COMPETENCIA en el presente caso. ASI SE DECLARA.

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