Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaritza Ramirez
ProcedimientoMedida De Abrigo

Con oficio emitido por el C.d.P.d.M.S.C.d.E.T., fue recibido en fecha 01 de agosto de 2003, expediente signado con el No.275.02/2003, medida de abrigo, por haber transcurrido el término legal, siendo imposible en el curso del procedimiento Administrativo el reintegro de la niña Gloria a la familia de origen.

Agregan al oficio: 1.- Denuncia formulada por el Ministerio Público en la que la abogada Y.P. de Santiago manifiesta que en fecha 15 de abril de 2005 recibió por ante el Despacho a su cargo oficio No.20-FS-1138-03-08882 emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, remitiendo el caso de la niña Gloria, se desconoce su apellido, de aproximadamente ocho (8) años de edad, hospitalizada en el Hospital Central, según comunicación enviada por dicho Centro Asistencial, desde el 07/04/2003, presentando desnutrición severa, síndrome de Down e Hipotiroidismo, se acordó que trabajo social realizara visita a la institución hospitalaria a fin de verificar la presentencia de la niña, que no se recabaron datos de los familiares, que la ciudadana F.C.C.M., que fue la persona que la trajo al Hospital Central, quien al ser entrevistada manifestó que desconocía el paradero de los familiares, que encontró la niña abandonada en una finca con una anciana, que al padre se lol había llevado la guerrilla. 2.- Informe Social practicado por la trabajadora social del Hospital Central FONDENIMA. 3.- Resumen Clínico remitido por el Médico de Pediatría del Hospital Central. 4.- Acta de Visita realizada por la trabajadora social de la Fiscalía XV del Estado Táchira. 5.- Decreto de Medida de Protección dictado por los Consejeros de Protección del Municipio San C.d.E.T., en la que acuerdan el ingreso de la niña Gloria a la Casa Taller “Wilpia F.d.C.”. 6.- Informe de la situación de la niña Gloria en la Casa Taller, solicitudes y autorizaciones para que la misma comparta con la ciudadana Osaira Colmenares. 7.- Evaluación Siquiátrica de la niña Glora realizada por el Médico Psiquiatra I.P..

En fecha 04 de agosto de 2003, se admitió la solicitud acordándose dictar medida de Colocación en Entidad de Atención y notificar a la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.

En fecha 13 de agosto de 2003, constó en autos boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22 de agosto de 2003, esta jueza Temporal se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 04 de marzo de 2005, se recibió informe integral realizado por los médicos y trabajadora social de la Casa Talle “Wilpia F.d.C.”.

En fecha 16 de marzo de 2005, la Defensora Pública de Protección abogada S.A. solicito se ordenara la inscripción de la niña Gloria en el Registro Civil de Nacimientos.

Cumplido lo acordado esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Los Consejeros de protección del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira solicitan se decrete Medida de Protección por ante el Tribunal en virtud de haber transcurrido el termino legal siendo imposible el reintegro de la niña Gloria a la familia de origen. A los folios del 03 al 15 cursa documentos públicos que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que se realizaron todas las diligencias necesarias para la ubicación de la familia de origen de la niña Gloria, que ésta padece síndrome de Down, que fue atendida en el Hospital Central de San Cristóbal y por medida de Abrigo fue ingresada en la Casa Taller “Wilpia F.d.C.” de San C.E.T., mismo valor probatorio se le otorga a los documentos insertos a los folios 18 al 23 y 25 al 28, los que demuestran la evaluación médica continua de la niña Gloria y la autorización a su favor para compartir con la ciudadana Osaira Colmenares.

A los folios 35 al 38 cursa informe integral suscrito por el medico pediatra, psicólogo, psiquiatra, trabajador social y guía de centro II de la Casa Taller “Wilpia F.d.C.” realizado en fecha 14 de marzo de 2005, del que se desprende que no se sabe nada del núcleo familiar de la niña Gloria, que tiene características propias de un síndrome de Down y Litiasis Hepática, que presenta desarrollo físico y mental por debajo de lo esperado para su edad cronológica, que tiene una retraso psico-motor de tipo moderado con capacidad educable para sus necesidades de auto cuidados básicos; que se le ha brindado protección en los programas de salud, alimentación balanceada, recreación y educación; que asiste al Instituto de Educación Especial ANDIPANE observándose contenta.

Ahora bien, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “La Colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo…”; en el caso de autos es evidente que la niña Gloria no cuenta con familia de origen que asuma la responsabilidad de su crianza y cuidado, razón por la cual se dicto a su favor una medida de Abrigo, correspondiendo a esta juzgadora decretar una medida que le asegure estabilidad y protección, siendo procedente decretar a favor de la niña GLORIA COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN en la Casa Taller “Wilpia F.d.C.” San C.E.T., siendo la directora de dicha Casa Taller quien ejerza la guarda y custodia de la niña y su representación, tal y como lo establece el artículo 398 ejusdem. Y por cuanto de autos se desprende que la niña Gloria no cuenta con documentos de identidad, esta juzgadora en atención al derecho que otorga el articulo 18 ibiden, ordena la practica de un examen antropológico a la niña Gloria a los fines de determinar su edad aproximada y posteriormente ordenar la inscripción de la misma en el registro civil de nacimientos, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza No.4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN de la niña GLORIA, en la Casa Taller “Wilpia F.d.C.” San C.E.T., siendo la directora de dicha Casa Taller quien asuma la Guarda y Representación de la referida niña.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los siete días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

Abg. M.R.R.

Jueza Unipersonal Nro. 4

Abg. Hirian Montoya Rodríguez

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la las nueve de la mañana, dejando copia de la misma para el archivo del Tribunal y se libró oficio _______a la Directora de la Casa Taller Wilplia F.d.C..

La Secretaria

Exp. Nº 24534

MR/HM/maytte

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