Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2010-000409

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

PROCEDENTE: NAILETT BARROSO, L.G.R. y N.L., Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MADRE: Y.J.O.N., no tiene cèdula de identidad y puede ser localizada en la Entidad “Fundación Puertas del Cielo”, (Casa de Rehabilitación), ubicada en el Rincón de San Diego, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui,

SOLICITANTE: C.D.E. y J.K.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.230.56 y V-6.510.489, domiciliados en la Avenida Principal de Pozuelos, Res. Villa Armonía, Casa Nº 02, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui

Revisada la presente demanda con motivo de Colocación Familiar, presentada por la Abogada J.P., en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del instituto Autónomo C.N. de derecho del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, en la cual se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de Y.J.O.N., y constatado por el Sistema Juris, que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , fue adoptada en fecha 21/03/2014, según sentencia definitivamente firme, en la causa Nº BP02-V-2013-001093, por motivo de Adopción Plena y Conjunta, presentada por los ciudadanos C.D.E. y J.K.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.230.56 y V-6.510.489, domiciliados en la Avenida Principal de Pozuelos, Res. Villa Armonía, Casa Nº 02, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, la cual se anexa al presente auto; por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que no hay más actuaciones que practicar en la presente causa, y por habérsele garantizado a la niña el derecho a una familia, y quien gozara por lo tanto de todos los beneficios y derechos que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, le consagra a su favor, y por cuanto resulta inoficioso mantener en tramite la presente causa, la cual presenta una inactividad procesal desde la fecha 13/08/2012, en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, acuerda la devolución de todos y cada uno de los documentos originales consignados en el presente expediente, dejando copia en su lugar, previa certificación por secretaría. Igualmente, se ordena el cierre del presente expediente, así como su remisión al archivo judicial de este Estado. Cúmplase.-Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. F.M.A.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. J.A.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. J.A.

FMA/crc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR