Decisión nº OH03-S-2006-000404 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinticinco de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : OH03-S-2006-000404

PROCEDENCIA: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

DEMANDANTE (abuela paterna): NUNCIA ACOSTA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.045.859.

DEMANDADOS (progenitores): W.R.L.A. y E.M.C., (Progenitores) mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.848.338 y V-15.045.554, respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN- COLOCACIÓN FAMILIAR.

NIÑOS: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de once (11), nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 12 de Mayo de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01 (S.E), recibió del C.d.P.d.M.D.d.E.N.E., oficio N° 2.006-276, de fecha 17-03-2006, mediante el cual remitió, Copia Certificada del Expediente Nº 03-1120 (nomenclatura del consejo), referente a Medida de Protección a favor de los “IDENTIDAD OMITIDA”. (Folios 01 al 97)

Del referido oficio se puede observar lo siguiente:

“Nosotros…, actuando en este acto en nuestro carácter de Consejeros de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Díaz… Nos dirigimos a usted, a fin de exponer lo siguiente: i Nos dirigimos a usted, a fin de notificar cursa expediente Nº 03-1120 de fecha 25/07/2003, por Medida de Protección…, a favor de los hermanos niños: “IDENTIDAD OMITIDA”, hijos de los ciudadanos E.M.C. y W.R.L. Acosta… Es el caso ciudadana Juez, que los niños hermanos: L.C., se encuentran bajo el cuido, asistencia y vigilancia de la abuela paterna ciudadana: Nuncia Acosta… Solicitamos a usted con el debido respeto se ordene acordar la Medida de Protección de Colocación familia…, para garantizar los derechos inherentes a la Protección integral e interés superior de los hermanos “IDENTIDAD OMITIDA”.”. (Folios 01 y 02).

En fecha 15 de Mayo de 2006, mediante auto La Juez Unipersonal Nº 02 (T) de la extinta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dio por recibido el presente asunto y ordeno darle entrada en los libros respectivos. (Folio 97).

En fecha 18 de Mayo de 2006, mediante auto La Jueza Unipersonal Nº 02 (T) de la extinta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admitió el presente asunto. (Folios 98 al 102).

En fecha 15 de Junio de 2006, actuación suscrita por el La Jueza Unipersonal Nº 02 (T) de la extinta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana NUNCIA ACOSTA, a los fines de manifestar al Tribunal, la dirección donde podían ser ubicados los ciudadanos E.M.C. y W.R.L.A.. En consecuencia el Tribunal por auto de fecha 19 de junio de 2006 ordenó la notificación de dichos ciudadanos. (Folios 108,109 y 110)

En fecha 19 de Junio de 2006, consta diligencia suscrita por la Abg. A.P., Fiscal VIII del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, mediante la cual solicito al Tribunal, se exhortara al Tribunal del Estado Monagas, a objeto de notificar a los ciudadanos E.M.C. y W.R.L.A., en la dirección aportada por la ciudadana NUNCIA ACOSTA. (Folio 112).

En fecha 29 de Junio de 2006, tuvo lugar el Acto de contestación. Se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos E.M.C. y W.R.L.A.. Así mismo, se dejo constancia de la ciudadana NUNCIA ACOSTA, la cual manifestó al Tribunal su intención de llevarse para Caripito, Estado Monagas, a sus hijos “IDENTIDAD OMITIDA”, y dejar a su otro hijo “IDENTIDAD OMITIDA” con su abuela paterna, ciudadana NUNCIA ACOSTA, dado que esta ultima siempre lo ha cuidado, y manifestó esta de acuerdo. (Folio 113).

En fecha 06 de Julio de 2006, consta diligencia suscrita por los ciudadanos W.R.L.A. y NUNCIA ACOSTA, mediante la cual los ambos ciudadanos manifestaron no estar de acuerdo con la decisión de la ciudadana E.M.C., de llevarse a sus hijos a Caripito, Estado Monagas, alegando que la referida ciudadana los engaño. (Folio 117).

En fecha 07 de Julio de 2006, consta auto mediante el cual La Juez Unipersonal Nº 02 (T) de la extinta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, vista la diligencia de fecha 06-07-2006, suscrita por los ciudadanos W.R.L.A. y NUNCIA ACOSTA, ordeno Librar Exhorto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que se lograra la comparecencia ante este Tribunal, de la ciudadana E.M.C.. Se libro el oficio, el exhorto y la boleta de notificación correspondiente. (Folios 118 al 121).

En fecha 17 de Julio de 2006, consta actuación de La Juez Unipersonal Nº 02 (T) de la extinta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual se dejo constancia de la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, estando presentes las ciudadanas, E.M.C. y NUNCIA ACOSTA. La ciudadana E.M.C. manifestó, su imposibilidad de poder tener a los niños, dado que no contaba con una persona que se los cuidara, se comprometió a pasarle a sus hijos una pensión alimentaría de 120.000,00 Bs (denominación anterior) mensuales. A todas estas la ciudadana NUNCIA ACOSTA, manifestó estar de acuerdo con lo planteado por la madre de los niños, y consigo en el acto, constancias de estudios de su nieto “IDENTIDAD OMITIDA”. (Folios 122 al 124).

En fecha 21 de Julio de 2006, consta actuación de La Juez Unipersonal Nº 02 (T) de la extinta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual decreto: PRIMERO: Medida Cautelar de Colocación de los niños “IDENTIDAD OMITIDA”, de once (11), nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, en el hogar de la ciudadana NUNCIA ACOSTA. SEGUNDO: Igualmente se le otorga la guarda provisional lo que comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral educativa de los niños. TERCERO: Solicitar las resultas de los Informes Técnicos. Se libraron los oficios, la boleta de notificación y la constancia correspondiente. (Folios 125 al 130).

En fecha 16 de Octubre de 2006, consta auto mediante el cual La Jueza Unipersonal Nº 02 Temporal de la extinta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ordeno La citación de la ciudadana NUNCIA ACOSTA, a los fines de que compareciera ante el Tribunal al Tercer (3er) día siguiente a su notificación, acompañada de los niños de autos, para que ejerciera su derecho a se oídos. (Folios 148 al 150).

En fecha 04 de Diciembre de 2006, consta auto mediante el cual La Jueza Unipersonal Nº 02 Postulada de la extinta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 151).

En fecha 16 de Enero de 2007, consta actuación de La Jueza Unipersonal Nº 02 Postulada de la extinta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia de los niños de autos, a los fines de ejercer su derecho a ser oído en la presente causa. (Folio 156).

En fecha 11 de Abril de 2007, consta auto de La Jueza Unipersonal Nº 02 Postulada de la extinta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual se acordó fijar para el día 22-05-2007, el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Se libraron las boletas de notificaciones correspondientes. (Folios 165 al 170).

En fecha 22 de Mayo de 2007, siendo la fecha fijada para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se dejo constancia que no consta las resultas del exhorto librado al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitando la notificación de la ciudadana E.M.C.. Por lo cual se dejo constancia que el referido acto se celebraría, una vez constara el resultado del exhorto. (Folio 173).

En fecha 22 de Octubre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, oficio N° 9612 de fecha 11-07-2007, mediante el cual devolvió las resultas del exhorto. (Folio 175).

En fecha 03 de Noviembre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la presente causa, acordó la notificación a las partes del abocamiento y ordeno oficiar a la C.N.E. (CNE) y a la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), solicitando información respecto al domicilio de los ciudadanos E.M.C. y W.R.L.A.. Se libraron los oficios y la boleta de notificación correspondiente. (Folios189 al 192).

En fecha 23 de Noviembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del ciudadanos W.R.L.A. y NUNCIA ACOSTA, debidamente asistido por la Abg. M.C.d.C., Defensora Pública Segunda de Protección, Diligencias, mediante las cuales se dieron por notificados, solicitaron la fijación de la audiencia y manifestó al Tribunal su domicilio. (Folios 202 y 204).

En fecha 01 de Diciembre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ordeno: 1º) Fijar para el 17-04-2.010, la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 206).

En fecha 08 de Diciembre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó: PRIMERO: La celebración de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 26-04-2010. (Folios 207 y 208).

En fecha 17 de Diciembre de 2009, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del C.N.E. (CNE), Oficio Nº 7844-2009 de fecha 14-12-2009, mediante el cual remitió al Tribunal los datos de domicilio de los ciudadanos E.M.C. y W.R.L.A.. (Folios 213 al 216).

En fecha 22 de Enero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, vista la dirección aportada por la Dirección General de Información Electoral, ordeno notificar a la ciudadana E.M.C., de la fijación de la nueva oportunidad de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 26-04-2010, para lo cual se libro oficio al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitiendo el exhorto y la boleta de notificación. (Folios 217 al 220).

En fecha 04 de Febrero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acuerdo notificar a los ciudadanos: NUNCIA DEL VALLE ACOSTA y W.R.L.A., de la fijación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día veintiséis 26-04-2010. Se libraron las molestad e notificaciones correspondientes. (Folios 221 y 222).

En fecha 24 de Febrero de 2010, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consigno Informe Parcial Psico-Social, suscrito por las Licenciadas Susana Obediente y Margelys Mata, el cual fue realizado a la ciudadana NUNCIA ACOSTA. (Folios 229 al 234).

En fecha 26 de Abril de 2010, tuvo lugar la celebración la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos W.R.L.A. y NUNCIA ACOSTA. En fecha 22-01-2010 se ordenó la notificación de la ciudadana E.M.C., madre los niños “IDENTIDAD OMITIDA”, mediante exhorto, y cuyas resultas a la fecha no constaban de autos, no es menos cierto que el la presente de asunto trata relativo a la colocación familiar, el cual conforme al parágrafo único del articulo 457 de la citada ley Especial, debe fijarse audiencia en el caso de ser inviable la notificación de las partes. Respecto de dicho particular se observo que desde la fecha 17-07-2006 no se ha verificado la comparecencia de la madre de los niños, ni se ha logrado su ubicación, aun y cuando se habían realizado las gestiones pertinentes, en razón de lo cual se ordena darle continuidad al expediente. Expuso la abuela paterna: La madre más nunca ha regresado a ver niño, ni ha llamado; mi persona es quien se ha encargado de sus cuidados y de su crianza desde hace muchísimos años. No ha vuelto desde que el más pequeño tenía un año, y actualmente va a cumplir ocho. Incluso en una oportunidad se llevo a los más pequeños, pero los devolvió porque estaban pasando trabajo. Mi teléfono es 0416 195 61 81 para cualquier cosa. Es todo. El padre expuso: Es cierto lo que dice mi mama que la madre no ha aparecido más, desde hace muchísimos años, yo contribuyo con mi madre, pero realmente es ella quien se ha encargado de criarlos. Estoy construyendo en un terreno que compre en frente de la casa de mi madre. Es todo. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos. SE DIO POR FINALIZADA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO, y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (Folios 235 y 236).

En fecha 26 de Abril de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de su reitineración al Tribunal de Juicio de este Circuito. Se libro el oficio correspondiente. (Folios 237 y 238).

En fecha 29 de Abril de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, en consecuencia, fijó para el día 19-05-2010, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folio 240).

En fecha 19 de mayo de 2010, tuvo lugar la Audiencia de Juicio. Se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana NUNCIA ACOSTA y de los niños, quienes se encontraban en la sala recreativa, asimismo se dejó constancia de la incomparencia de la Fiscalía, de la ciudadana E.M.C., así como la del ciudadano W.R.L.A.. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA. ( Folios 246 al 254)

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz:

DOCUMENTALES:

1) Copias simples del Expediente Nº: 03-1120, referente a la MEDIDA DE PROTECCIÓN-COLOCACIÓN FAMILIAR- a favor de los niños “IDENTIDAD OMITIDA”, de once (11), nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente. Contentivo dicho expediente de las siguientes actuaciones: Actas de entrevistas de los ciudadanos W.R.L.A. y E.M.C., padres biológicos de los niños y de la ciudadana NUNCIA ACOSTA, abuela paterna; Citaciones liberadas a las partes por el Consejo; Partidas de Nacimientos de los niños; Constancias de asistencias; Entrevista psicológica del niño “IDENTIDAD OMITIDA”; Permisos de viaje de los niños; Oficios emitidos por el C.d.P. a la Defensoria del Municipio Díaz, a la Trabajadora Social del Centro Ambulatorio Carapacho y a la Dirección de la E.B C.D.d.H.; Boletín Escolar del niño “IDENTIDAD OMITIDA”; Informe social suscrito por la Oficina de Promoción Social del Centro Ambulatorio Carapacho; Constancias de estudio de los niños “IDENTIDAD OMITIDA”. Cabe destacar que no reposan en las copias del expediente administrativo del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz, acta mediante la cual hayan dictado MEDIDA DE PROTECCIÓN- a favor de los niños “IDENTIDAD OMITIDA”. A dichas actuaciones procedentes del C.d.P. se les otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos” de conformidad al criterio que dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia Nro: 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, ratificada en sentencia Nro: 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante no consta Medida de Protección dictada por dicho organismo, lo cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien, Entre las actuaciones y recaudos contenidos en dicho expediente se considera pertinente apreciar las siguientes:

1.1) Copia simple de la partida de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, emanada de la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 17, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1999; en la cual se evidencia que el niño nació en fecha Enero de 1999 y que es hijo de los ciudadanos W.R.L.A. y E.M.C.. (Folio 13).

1.2) Copia simple de la partida de nacimiento del n.W.R.L.C., emanada de la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 338, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2000; en la cual se evidencia que el niño nació en fecha 08-06-2000 y que es hijo de los ciudadanos W.R.L.A. y E.M.C.. (Folio 14).

1.3) Copia simple de la partida de nacimiento del n.R.J.L.C., emanada de la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 246, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2003; en la cual se evidencia que el niño nació en fecha 14-08-2002 y que es hijo de los ciudadanos W.R.L.A. y E.M.C. (Folio 15).

Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorios a las partidas de nacimientos que anteceden, por tratarse de copias de documentos públicos y se tienen como fidedignas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,

Requeridas por el Tribunal

PERICIALES:

1) Informe Psicológico y Psiquiátrico de fecha 02-10-2006, suscrito por la Licenciada Susana Obediente Strauss y del Dr. A.O.T., Psicóloga y Psiquiatra de los extintos Servicios Auxiliares, realizado a la ciudadana NUNCIA ACOSTA y a los niños “IDENTIDAD OMITIDA”. Del referido informe se observan los siguientes resultados: “Una vez realizadas la diferentes pruebas y evaluaciones pertinentes del caso, se concluye que la Señora NUNCIA…, es una mujer, que no presenta contraindicaciones psiquiatritas y psicológicas que le impidan ejercer su rol de madre sustituta. No obstante la Sra.… en forma responsable tiene bajo su cuidado a sus tres nietos, al mayor desde que nació y a los dos menores los tiene desde hace dos años y medio, según refiere la Sra, dando como resultado que los niños no han tenido muchos contacto con la madre biológica. Una vez realizadas la diferentes pruebas y evaluaciones pertinentes del caso, se concluye que los Hermanos “IDENTIDAD OMITIDA”, son unos niños quienes para el momento de las entrevistas psiquiatritas y psicológicas no se evidencian alteraciones psicoemocionales.”. (Folios 146 y 147).

2) Informe Social de fecha 07-02-2007, suscrito por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial de Protección, informe que fue elaborado en el hogar de la ciudadana NUNCIA ACOSTA. Del referido informe se observan las siguientes conclusiones: “Se recomienda la permanencia de estos niños en el hogar de su abuela paterna, en donde se le han esado garantizando todos sus derechos, además desde el punto de vista social no se observa ningún impedimento para que la señora Acosta ejerza el rol de madre sustituta.”. (Folios 161 al 164).

3) Informe Técnico Parcial Psico-Social, consignado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en fecha 24-02-2010, suscrito por las Licenciadas Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas a dicho Equipo, elaborado a la ciudadana NUNCIA ACOSTA, en dicho informe se señalan las siguientes conclusiones y sugerencias: “De las entrevistas realizadas, pruebas aplicadas y la valoración hecha al grupo familiar se puede concluir, con base a los resultados obtenidos que los Hnos. “IDENTIDAD OMITIDA”, durante la permanencia en el hogar de su abuela paterna Ciudadana: Nuncia del Valle Acosta se les ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo. El grupo familiar posee valores y principios de convivencia, cuenta con ingresos económicos estables, vivienda propia y con relaciones intrafamiliares adecuadas. No obstante el padre de los niños Ciudadano W.R.L.A., se encuentra viviendo en el mismo hogar que sus hijos. En tal sentido se recomienda la permanencia de los Hermanos “IDENTIDAD OMITIDA”en este hogar, en donde se les garantiza su desarrollo integral y han permanecido en contacto con su progenitor. La Trabajadora Social entrevistó al padre biológico Señor W.R.L.A. quien se encontraba al momento de ser realizada la visita al hogar y manifestó reconocer el apoyo que le ha dado su madre y la pareja de esta, pero que en un futuro quiere tener su vivienda propia y llevarse con él a los niños. Con respecto a este comentario la Sra. Nuncia del Valle, señala que su hijo “IDENTIDAD OMITIDA”, adquirió un terreno al frente de su vivienda, donde piensa construir y tener con él posteriormente a sus hijos, situación con la que ella está de acuerdo y lo continuará apoyando en la crianza de sus nietos.”. (Folios 229 al 234). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por los expertos funcionarios públicos e Integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, se le otorga pleno valor probatorio, así como prevalencia a los informes elaborados por la OEM, respecto a las demás experticias, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Aportadas por las partes

En relación a las pruebas promovidas por los demandantes y demandados, esta Juzgadora observa que, éstos no promovieron ninguna prueba.-

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”(negrillas del tribunal)

En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley …

(negrillas del tribunal)

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

Artículo 345.-Familia de origen.

Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Artículo 394. Concepto:

Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.

Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la LOPNNA, definen dos modalidades de familias, a saber; familia de origen y familia sustituta, se interpreta de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la colocación familiar no podría ser decretada, ya que la persona que la solicita tiene nexos consanguíneos con los niños en segundo grado de consaguinidad, es decir, es parte de su familia de origen. (negrillas del tribunal)

Aunado a ello, la doctrina patria, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado P.P., Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que: la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas. Criterio al cual se acoge, quien suscribe.

En el presente asunto, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, remitió expediente administrativo, en el mes de mayo de 2006, no se desprende del mismo que este organismo haya dictado la Medida de Protección a favor de los hermanos “IDENTIDAD OMITIDA”, asimismo llama la atención a quien juzga que las actuaciones son de vieja data, correspondiendo a entrevistas e informes que datan de los años 2003, 2004 y 2005, remitiendo dicho expediente administrativo al Tribunal de Protección en el año 2006, es decir, que no solo el mencionado órgano no garantizó a los hermanos su protección a través de una medida, sino que la remisión del expediente, no fue en el lapso previsto en la ley especial, en este sentido se Insta al citado C.d.P. acatar debidamente el procedimiento administrativo consagrado en la LOPNNA.

De las actas procesales, consta que el extinto Tribunal Unipersonal Nº 02, dictó en fecha 21 de Julio de 2006, medida de colocación familiar a favor de los hermanos en el hogar de su abuela paterna, ciudadana NUNCIA ACOSTA, otorgándole la guarda provisional, así como la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral educativa de los niños, asimismo consta que el Tribunal hizo los tramites pertinentes para notificar a la progenitora de los niños a los fines que compareciera y mostrara interés en el asunto, no compareciendo a ningún acto procesal, no obstante el progenitor ha comparecido a distintos actos procesales, e indicó en la audiencia de sustanciación que esta construyendo una casa al frente de la casa de su madre y de los niños. Asimismo consta del informe social que el mencionado ciudadano, convive con sus hijos y su madre, abuela de los niños, lo cual fue ratificado en la oportunidad de la audiencia de juicio por su madre, ciudadana NUNCIA ACOSTA, señalando que su hijo, estuvo ausente 5 meses, en una oportunidad que se fue de la casa con una pareja, y que eso ocurrió hace años, asimismo manifestó que su hijo colabora con ella en la crianza de los niños y que la madre de estos, ciudadana E.M.C., no tiene ni contacto telefónico, ni personal, por último señalando que desconoce su paradero.

Llama la atención a esta juzgadora, el tiempo que ha transcurrido sin que la ciudadana E.M.C., haya comparecido y mostrado interés en este asunto, es decir, que durante este lapso de tiempo no ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, el cual es un deber irrenunciable como progenitora conforme lo consagra el artículo 359 de la LOPNNA. En relación al progenitor de los niños, ciudadano W.R.L.A., riela en autos que ha ejercido la responsabilidad de crianza de sus hijos, en cuanto a la colaboración que ha prestado a su madre, no obstante no ha tomado las riendas del rol paterno de forma completa, sin embargo ha expresado que tiene la voluntad de convivir y hacerse responsable de los niños cuando termine de construir su casa, considerando quien Juzga que la abuela paterna ha detentado durante estos años una responsabilidad que no es suya sino de los progenitores, preocupándole a este Tribunal, que sean los abuelos quienes asuman el rol que por ley deben asumir los progenitores respecto a sus hijos e hijas.

En cuanto a las pruebas aportadas en el presente asunto, es de fundamental importancia, el informe psico-social elaborado al grupo familiar constituido por la ciudadana NUNCIA ACOSTA y los niños, del cual se desprende, que el grupo familiar posee valores y principios de convivencia, cuenta con ingresos económicos estables, vivienda propia y con relaciones intrafamiliares adecuadas. Asimismo se desprende del informe social, que el padre de los niños, se encuentra viviendo en el mismo hogar que sus hijos. Recomendando la permanencia de los Hermanos “IDENTIDAD OMITIDA” en este hogar, en donde se les garantiza su desarrollo integral y han permanecido en contacto con su progenitor.

Por todo lo expuesto considera esta Juzgadora que no hay duda que se le tiene que garantizar el derecho constitucional a los niños, de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en el caso concreto en el hogar de su abuela paterna, en consecuencia este Tribunal, acuerda la INTEGRACIÓN de los niños de autos con su abuela paterna, ciudadana NUNCIA ACOSTA quien es parte integrante de su familia de origen ampliada, hasta tanto sea procedente la REINTEGRACIÓN del niño con su progenitor, no obstante y en procura de lograr la reintegración, se ordena el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes parciales ( área social y psicológica), a la abuela paterna, al progenitor de los niños y a estos, a los fines de revisar si es procedente la reintegración del niño con su padre, para lograr este objetivo, esta Juzgadora comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de elaborar los citados informes.

Por último, no puede obviar quien Juzga, que se evidencian en la presente causa, hechos que pudieran constituir causales de privación de p.p. de la ciudadana E.M.C., en este sentido y conforme lo consagra el Artículo 328 se ordena la Notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción correspondiente.

IV DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR procedente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, en virtud que la ciudadana NUNCIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-4.045.859, es parte integrante de la familia de origen de origen extensa, en consecuencia se acuerda la INTEGRACIÓN de los niños “IDENTIDAD OMITIDA”, de once (11), nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, en el hogar constituido por dicha ciudadana, quien deberá continuar garantizando, los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para ello los niños convivirán en el hogar constituido por su abuela, no estando autorizada a entregarlos a ningún familiar, hasta tanto el tribunal determine lo conducente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso. Asimismo, se acuerda y se autoriza a la mencionada ciudadana a viajar dentro del territorio nacional con sus nietos. SEGUNDO: Se levanta la medida provisional dictada en fecha 21 de julio de 2006 por el extinto Tribunal Unipersonal Nro 2, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se acuerda comisionar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo se deben realizar dos informes parciales (área social y psicológica), a la abuela paterna, al progenitor de los niños y a estos a los fines de revisar si es procedente la reintegración de los niños con este. CUARTO: Se ordena la Notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de P.P. en contra de la ciudadana E.M.C., notificación que se hace de conformidad a lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA. QUINTO: Remítase copia certificada de la sentencia en extenso del presente asunto al el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz, a los fines que sea agregado al expediente administrativo llevado por dicho organismo.

Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

En la misma fecha, a las 12:00 m, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

EXP: OH03-S-2006-000404 Sentencia: 36/2010

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