Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000825

PARTE ACTORA: C.D.A.D.C.C.U., ubicado en la segunda avenida de la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyo documento de condominio se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 1978, bajo el Nº 14, Tomo 9, Folio 277, Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.E.M.G., YUDMILLA TORRES BENCOMO, R.F.C., J.M. y M.M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.367.314, V-5.909.879, V-6.392.061, V-4.721.494 y V-10.575.868, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.153, 36.506, 64.282, 64.153 y 109.369, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTREAL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2005, bajo el Nº 20, Tomo 1032-A.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BONITA Z.H. y M.L.G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.896.236 y V-6.824.962, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos95.200 y 47.585, en el mismo orden enunciado.-.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 22 de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado F.E.M.G., quien actuando en su carácter de apoderado judicial del C.D.A.D.C.C.U., procedió a demandar a la sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTREAL C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 26 de junio de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa respectiva.-

En fecha 14 de julio de 2015, la representación actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación, siendo librada la respectiva compulsa, en fecha 15 de julio de 2015.

Gestionados los trámites de la citación de la parte demandada, compareció en fecha 17 de noviembre de 2015, la abogada YULIMA SALAZAR, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada, se dio por citada en presente juicio.

Mediante diligencia fechada 4 de diciembre de 2015, la abogada BONITA Z.H., consignó poder que le fuera otorgada por la demandada y asimismo consignó revocatoria del poder otorgado por su mandante con anterioridad.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, promoviendo la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2016, consignó escrito de rechazo a la cuestión previa promovida por su contraparte.

Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

El Tribunal para decidir observa, dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…

. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 352 del mismo Código, establece:

Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…

. (Negrillas del Tribunal).

Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 17 de noviembre de 2015, oportunidad en la que se dio por citada su representación judicial, fecha exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron de la siguiente manera: 18, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de diciembre; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18 de diciembre de 2015, y como quiera que la parte demandada consignó su escrito de cuestiones previas en fecha 17 de diciembre de 2015, la misma fue promovida tempestivamente.

Por consiguiente, el lapso de cinco (5) días para contradecir la cuestión previa promovida, comenzó a transcurrir a partir del 18 de diciembre de 2015, (exclusive), es decir, 7, 8, 11, 12 y 13 de enero de 2016, y el lapso de la articulación probatoria y término de decisión al que hace mención el artículo 352 eiusdem, a partir del vencimiento de aquel, transcurriendo dichos lapsos de la siguiente manera: 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22 y 25 de enero de 2016 (lapso de articulación probatoria); y 26, 27 y 28, de enero; 1, 2, 3, 4, 5 , 10 y 11 de febrero de2016 (Término de decisión).

Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, señalando al efecto lo siguiente: “… La cuestión previa opuesta se fundamenta en la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano S.T., titular de la cédula de identidad número 6.913.824 en su carácter de propietario de un inmueble identificado con el No. O-84 del Centro Comercial Uslar, admitida en fecha 25 de julio de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2013 por el Juzgado Superior Décimo en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara sin lugar demanda de nulidad de asamblea de propietarios celebrada en fecha 9 de agosto de 2011, incoada por mi representada en su condición de copropietaria contra el C.d.A.d.C.C.U., la cual acompaño al presente escrito en copia simple marcada “A.C., así como también acompaño marcado “Notificaciones” las constancias de haberse practicado las notificaciones tanto del Juez Superior Décimo en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como del condominio del Centro Comercial Uslar y del Ministerio Público.

La prejudicialidad que se plantea radica en el hecho de que se encuentra en tela de juicio la cualidad de los miembros del C.d.A.d.C.C.U. para actuar en la presente causa en calidad de demandante pues la asamblea de propietarios mediante la cual, pretenden ellos, haber sido designados está viciada de nulidad absoluta, por cuanto la sediciente asamblea de propietarios fue demandada por nulidad por no haberse levantado la correspondiente Acta de Asamblea de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el ordinal 7-4 del documento de condominio ni con lo que establece el artículo 283 del Código de Comercio, violando de esta manera todos los requisitos formales y esenciales exigidos para su validez.

No escapará, ciudadano Juez, a su claro criterio que el amparo ejercido por mi representada y admitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como consta en las copias anexadas al presente escrito, puede tener una influencia decisiva en la suerte del presente proceso, es por lo que solicito se declare con lugar la cuestión previa opuesta con las consecuencias legales pertinentes…

Por su parte, la parte actora en la presente causa procedió a negar, rechazar y contradecir, tanto en derecho como en hechos la cuestión previa promovida por la parte demandada, asimismo citó la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo de 2000, relacionada a su decir con los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicial y al respecto expuso la referida representación actora lo siguiente: “… En referencia al primer requisito de procedencia “La existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil” (…)… no es posible alegar la existencia de una acción aislada y por demás temeraria que intentara un tercero sin cualidad alguna en el caso de marras y cuyas resultas son ineficaces a la luz de una futura sentencia; en tal razón, no fue llenado el primer extremo de Ley para la presencia de una prejudicial.

Con referencia al segundo requisito indispensable “- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.”. Es evidente que la acción de amparo incoada por el ciudadano identificado anteriormente fue interpuesta y admitida en fecha 24 de julio de 2014, la cual es notoriamente previa a la de hoy y por tanto existe cumplimiento del mismo.

Finalmente, en lo concerniente al tercer y último requisito de procedencia “Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

Resulta imprescindible esclarecer la ausencia TOTAL Y ABSOLUTA de cualquier vinculación entre la acción de amparo anteriormente descrita y el procedimiento que nos ocupa, puesto que, en primer lugar, la sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME que busca atacar el ciudadano S.T.L. es en relación a un juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA intentada por la hoy demandada y que nada tiene que ver con la presente causa, la cual versa sobre un COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE CUOTAS DE CONDOMINIO PENDIENTES que la promoverte adeuda a la comunidad de propietarios del Centro Comercial Uslar

Es tajante y sabio nuestro m.T. al establecer la vinculación entre la cuestión reclamada en el otro proceso y aquella aducida en el presente DEBEN TENER UNA CORRELACIÓN LÓGICA Y SEMÁNTICA que haga necesario resolverla con carácter previo y sin posibilidad de desprenderse de la primera, para evitar que con base a la protección legal que establece nuestro Código de Procedimiento Civil en materia de cuestiones previas, se buscaran ventilar con ánimos dilatorios e incluso fraudulentos incidencias a las que no haya lugar. En el caso de marras, tal vinculación NO EXISTE DE NINGUNA MANERA, a tal punto, que las resultas de la acción de amparo serían, en todo caso, inoficiosas e inútiles para el caso que nos ocupa. En este sentido, es evidente el no cumplimiento del tercer requisito de procedencia y por tanto debe ser desechado el argumento invocado por la parte demandada…” (Resaltado de la cita)

Al respecto el Tribunal observa:

Señala el profesor A.R.R., que la cuestión previa de prejudicial se: “…relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla…”.

Asimismo el especialista en Derecho Procesal Civil, G.C., expone que: “…Es una cuestión prejudicial la que se plantea sobre la existencia de una relación jurídica condición de la principal. A veces, la relación que existe entre dos personas depende de la existencia de otra relación entre las mismas personas o entre una de ellas y un tercero, o también entre dos terceros…”.

Así, considera necesario esta Directora del proceso determinar si en el caso bajo estudio, existe efectivamente una cuestión prejudicial que influya o no en la presente causa, la cual deba resolverse con anterioridad al juicio principal por estar íntimamente vinculada la decisión de aquel, como es el caso, el A.C. interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por el ciudadano S.T.L., contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2013 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA intentara INMOBILIARIA MONTREAL C.A. contra CONDOMINIO CENTRO USLAR (COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO CENTRO USLAR, así como sin lugar la apelación interpuesta, confirmando la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2013 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la referida Circunscripción Judicial.

Ahora bien, el fundamento de la prejudicialidad alegada consiste a decir de la representación judicial de la parte demandada, que se encuentra en tela de juicio la cualidad de los miembros del C.d.A.d.C.C.U., para actuar en la presente causa y que lo que decida la Sala tiene influencia en este proceso, sin embargo de las copias consignadas por dicha representación, a saber, la admisión de la acción de a.c. dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de julio de 2014, y la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de septiembre de 2013, no se desprende que la nulidad de asamblea intentada verse sobre la designación de los miembros que conforman el C.d.A. de dicho Centro Comercial, por lo que al no influir en el presente juicio, no se configura lo preceptuado en la norma prevista en el ordinal 8o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

- III -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoara el C.D.A.D.C.C.U., contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTREAL C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 8o del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, promovida por la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO Acc,

C.M.G.C.

I.B.C.

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO Acc,,

Abg. I.B.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR