Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

ICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Motivo: NULIDAD DE ASAMBLEA.-

Expediente N° 12.963.-

Vistos estos autos con Informes y Observaciones de las partes.-

Parte actora: INVERSIONES 95718 C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de Mayo de de 1.989, bajo el Nº 57, Tomo 56-A,-Pro.

Apoderados judiciales de la parte actora: F.M.R., F.M.V., C.N.H., A.M.V., F.H.V. y J.M.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 1.715.252, V- 10.515.331, V-12.174.243, V-6.844.520, V- 1.896.841 y V- 33.552 respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.679, 45.335, 71.541, 33.004, 1.671 y 1.194, respectivamente.

Parte demandada: C.D.A. DE LA PRIMERA ETAPA DEL CENTRO COMERCIAL TAMANACO, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1976, bajo el Nº 5, folio 24, Tomo 18 Protocolo Primero.

Apoderada judicial de la parte demandada: A.B., ISBAELLA KAMBO BICENTINI y G.E.A.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.691.371, V-5.536.340 y V-10.381.182, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.960, 19.978 y 49.602, respectivamente.

En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 15 de junio de 2006, por el abogado G.E.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-

ANTECEDENTE

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de junio de 2005, por los abogados F.M.R. y C.N.H., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 95718, C.A., alegan:

Que su representada es propietaria de la oficina Nº 423, ubicada en el piso 4, de la Primera Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, con un porcentaje de condominio de 0, 123%, tal y como consta de documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda; que el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, es un conjunto de edificaciones construido por la compañía anónima Centro Ciudad Comercial Tamanaco S.A., formado por locales propios para oficinas, comercios en general, estacionamiento, y otras dependencias separadas, cuyo conjunto fue destinado para ser vendido por el sistema de propiedad horizontal.

Que en fecha 3 de junio de 2005, a las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.,), se llevó a cabo, una supuesta Asamblea General Ordinaria de propietarios de la Primera Etapa, en el salón Tamarindo, nivel E del Hotel CCT, ubicado en Chuao, Caracas, anunciada según convocatoria publicada en el Diario El Universal en su edición del 27 de mayo de 2005.

Alega la parte actora que en fecha 3 de junio de 2005, a las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.,) se realizó una asamblea general de propietarios de la Primera Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco con la presencia de la Juez Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial y de los miembros del c.d.A., ciudadanos F.M., G.R., R.F., I.L., J.S.S., como principales y E.M. suplente. Señala la actora que habiéndose dejado constancia de que para las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.,), se encontraban presentes y representados el 41.750% de los propietarios de la Primera Etapa; estando también presente la Juez Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual a petición del ciudadano A.E., por vía de inspección judicial dejo constancia de algunos hechos relevantes con la supuesta asamblea.

Que la supuesta asamblea se celebró en el Salón Tamarindo, y en la convocatoria se señaló como sitio de reunión de la asamblea el Salón Cotoperi, nivel E, del Hotel CCT, Chuao; que es a partir de ahí que comienza las irregularidades de la convocatoria a la Asamblea; aduce que la asamblea en estudio, es decir, la celebrada el 3 de junio de 2005, fue extemporánea por anticipada. Que de conformidad con el punto 7-8 quórum del documento de condominio de la primera etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco en concordancia con el artículo 12 del Código Civil, la asamblea convocada fue celebrada de manera anticipada e ilegal, pues en el punto7-8 del señalado documento de condominio se establece que la segunda convocatoria se hará con 8 días de anticipación, y en el presente caso es decir de la accionante solamente transcurrieron 7, desde el día siguiente al que se convocó a la asamblea hasta el día de su celebración (3 de junio de 2005), computándose, erróneamente, el día a quo (27 de mayo de 2005), lo cual transgredió la regla establecida en el artículo 12 del Código Civil.

Alega la parte: “…Si aplicamos esta regla, el primer día en que debió celebrarse la asamblea debió ser el sábado cuatro (4) y no el viernes tres (03) de junio del año 2005 cuando efecto (sic) se realizó en forma irrita, violándose en forma flagrante el documento de condominio y por ende la Ley de Propiedad Horizontal. Como resultado del texto de la convocatoria de fecha 27 de mayo del año 2005, ese día que es el a-quo no debe tomarse en cuenta a los fines del cómputo de los ocho (8) días señalados en la convocatoria. El primer día del cómputo, debió ser el día sábado 28 de mayo; el segundo día, el domingo 29 de mayo; el tercer día el lunes 30 de mayo, el día martes cuarto día 31 de mayo; el quinto día, el miércoles primero (01) de junio; el sexto día el jueves dos (02) de junio de; el séptimo día; el viernes tres (03) de junio; y el octavo día, el sábado cuatro (04) de junio, Que es justamente el día ad-quem. En consecuencia si se hace el cómputo de acuerdo a la regla la asamblea debió fijarse para el día cuatro (04) de junio de 2005…”.

Que es por lo que demanda al C.d.A. de la Primera Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, para que convengan o ello sean condenados por el Tribunal en la nulidad de la asamblea del Centro Comercial Ciudad Comercial Tamanaco, celebrada el 3 de junio del año 2005, por cuanto la misma es extemporánea, y al no realizarse en la debida fecha de acuerdo al documento de condominio y a la Ley de propiedad Horizontal y al Código Civil Venezolano. Estima la demanda en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000.000,00).

Admitida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha 28 de junio de 2005, ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, (folio 183).

En diligencia suscrita en fecha 7 de julio de 2005, por la abogada A.B., en su carácter de apoderad judicial de la parte demandada se dio por notificada de la demanda, (folio 184).

En fecha 11 de julio de 2005, el abogado E.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual alegó la falta de interés de la actora, e impugno y rechazo la estimación de la demanda así como la demanda (folio 192 al 196).

En fecha 11 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito y anexo, mediante la cual impugnó y se opuso a que el Tribunal decrete la medida Innominada solicita en el libelo de la demanda, (folio 197-198).

Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas y anexos, (folios 281 al 287).

En auto de fecha 13 de julio de 2005, el Juzgado de la Causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación o no en la definitiva (folio 288).

En fecha 15 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito mediante la cual rechaza los argumentos presentados por la parte demandada, en relación con la supuesta falta de interés de la parte actora en demandar la nulidad de la asamblea de propietarios celebrada el 03 de junio de 2005, (folios 289 al 297).

En fecha 15 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas y anexo, (folios 302 al 305).

En auto de fecha 15 de julio de 2005, el Juzgado de la Causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y negó la promovida en el capitulo III, por cuanto el medio promovido no es el idóneo para demostrar lo que pretende determinar, (folio 307).

En fecha 19 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito mediante la cual promovió copia certificada del Acta de Asamblea de Propietarios de la Primera Etapa del CCCT, celebrada el 14 de julio del año 2005, la cual fue admitida en auto del 22 de julio de 2005 (folios 309 al 314 y 315, ).

En fecha 25 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito mediante la cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y apelo del auto de admisión de fecha 15 de julio de 2005, (folios 317-318).

A los folios 319-323, cursa Inspección judicial realizada en fecha 25 de julio del año 2005, realizada por el Juzgado de la Causa.

A los folios 324 al 337, cursa Acta de Asamblea Anual Ordinaria de Copropietarios de la primera etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, de fecha 3 de junio de 2005.

En fecha 26 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante la cual promovió copia de la Inspección Judicial practicada por la Juez Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida por el a-quo en auto del 26 de julio de 2006, (folios 338 al 354).

En fecha 02 de agosto de 2005, ambas partes presentaron escritos de conclusiones, (folios 358 al 364).

En fecha 11 de abril de 2006, el Juzgado de la Causa dicto sentencia declarando firme la estimación de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), efectuada por la parte actora; sin lugar la falta de interés alegada por la parte demandada; con lugar la demanda de nulidad de Asamblea General Ordinaria de propietarios, celebrada el 3 de junio de 2005 y Nula la Asamblea General Ordinaria de Propietarios celebrada el 3 de junio de 2005; sentencia que fue apelada por la parte demandada en diligencia de fecha 15 de junio de 2006, y oída en ambos efectos por el a-quo en auto del 27 de junio de 2006, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno (folios 373-377, 383-384,).

Recibido el expediente en esta Alzada, en auto de fecha 25 de julio de 2006 se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, derecho este ejercido solo por la parte demandada en fecha 29 de septiembre de 2006, (folios 391 al 396).

En fecha 11 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones, (folios 398 al 400).

-I-

PUNTO PREVIO

FALTA DE INTERÉS:

Observa esta Alzada que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó la falta de interés de la parte actora en demandar la nulidad de la Asamblea de Propietarios de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, de fecha 3 de junio de 2005, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículo 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la actora no planteó un interés propio de dicha nulidad, ni cual fue su lesión por la extemporaneidad.

El Doctor R.Á.B. en su obra Tratado de la Propiedad Horizontal, Multipropiedad y Tiempo Compartido, 2ª Edición ampliada y corregida, página 216-217, en relación a la falta de interés señaló:

“…Dispone el art. 16 del C.P.C de 1978 que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”. Esto parece establecer una diferencia con lo prescrito en el Código derogado, según el cual “para que haya acción debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la Ley lo exija actual” (art. 14). Aparentemente, ahora el interés jurídico actual” se contrapone al “eventual o futuro” que rigió hasta entonces. Esto se resuelve diciendo que con el nuevo ordenamiento procesal el sujeto de la p.h se presenta en juicio como demandante basado en que es titular de un interés actual o cierto, no futuro ni eventual… A nuestro modo de ver, la actualidad y futuridad del interés jurídico parece ser asunto semántico. No es concebible un derecho jurídico sin interés, y en la realidad el interés siempre es actual, con proyección sobre el futuro, de modo que el interés de mañana es el de hoy adaptado a las nuevas circunstancias, previsibles o no. Un derecho jurídico sin interés en un no-derecho, es el derecho vacía o inexistente. Luego, es sutilmente espinosa la diferencia entre el interés actual y el futuro respecto de un bien determinado. En la práctica es poco creíble que un interés actual carezca de implicaciones futuras; en otras palabras, resulta inconcebible limitar el interés al hoy, encerrarlo en una campana sin vibraciones, de la misma manera que es una fantasía pensar en un interés futuro no condicionante del interés actual. Precisamente la legitimidad del interés jurídico actual reside en los efectos y proyecciones que arroja sobre el interés futuro, es decir, sobre el interés del demandante en juicio para que se declare el derecho deducido. El interés jurídico actual deja de serlo en los casos en que, al proponerse la demanda, el derecho se ha extinguido o consumado por actos propios, sin posibilidad de pedir tutela del órgano jurisdiccional…”.

En el presente caso, observa este Tribunal que al presentarse la Sociedad Mercantil Inversiones 95178, C.A., como demandante pidiendo la tutela del órgano jurisdiccional basándose en la titularidad de un derecho jurídico señalando ser propietaria de la oficina Nª 423, ubicada en el piso 4, de la Primera Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, con un porcentaje de 0,123%, lo cual quedo evidenciado del documento de propiedad que cursa en copia fotostática a los folios 18 al 23 del presente expediente, registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado de Miranda, la misma posee el interés que se necesita para impugnar un acuerdo de copropietarios acogido bajo el régimen de la propiedad h.P.l. que, considera este Tribunal que al poseer su cualidad de propietario la parte actora, demostró tener interés jurídico, siendo forzoso para este Sentenciador declarar sin lugar la falta de interés alegada por la parte demandada, y así se decide.

IMPUGNACION A LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda impugnó y rechazó la estimación de la demanda que hizo la parte actora en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), por exagerada; alegando que dentro de los acuerdos objeto de la asamblea cuya nulidad pide, basado en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el único que puede ser estimado en dinero es el primero, que trata de la aprobación del estado de egresos e ingresos del año económico de noviembre de 2003 hasta octubre del 2004, en cuyo periodo, la oficina 423 de la Primera Etapa, del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, tuvo una contribución efectiva por concepto de aporte de pagos de condominio, la cantidad de Dos Millones Trescientos Veinticuatro Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.323.382,20).

Solicita la parte demandada que por aplicación analógica del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que determine el valor de las demandas de arrendamientos, y se establezca como valor real de la estimación de la demanda la cantidad de Dos Millones Trescientos Veinticuatro Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.324.382,20).

En este sentido observa este Tribunal:

Que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del referido artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, ello en aplicación a lo dispuesto textualmente en la norma adjetiva que establece que “…el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada”.

De ahí que, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto hecho de la norma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.

En función de ello, la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tiene la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación.

En el presente caso la apoderada judicial del C.d.a. de la Primera Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, impugnó la cuantía que adujera la parte actora a la presente acción por considerarla exagerada; sin embargo, en el curso del proceso no aportó la parte impugnante de la cuantía ningún elemento probatorio en el cual se soportara el argumento de tal impugnación, de manera que se desestime la misma y quede firme la estimación que hiciera la parte actora, y así se decide.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Decidido lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo y al respecto observa:

Corresponde a esta Alzada, el conocimiento de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de Nulidad de Asamblea incoada por la sociedad mercantil Inversiones 95718 C.A., contra el Consejo readministración de la Primera Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco.

Ante esta Alzada la parte demandada presentó escrito de Informes, mediante la cual hizo un resumen de lo acontecido en el proceso, alegando la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa, por cuanto la decisión recurrida se encuentra viciada por incongruencia positiva, al transgredir los artículos 12, 243 ordinal 5ª y 244 del eiusdem; que el sentenciador de la causa confundió de manera palpable la cualidad con el interés procesal, solicitando se declare la nulidad de la sentencia recurrida, sin lugar la demanda y con lugar el recurso de apelación interpuesto por su representada.

En la oportunidad legal, la parte actora presentó escrito de Observaciones a los informes de la parte demandada, alegando:

  1. - Que la convocatoria efectuada por el C.d.A.d.C.C.C.C.T.P.E. el 08 de julio de 2005, publicada en el diario El Universal fue valorada en todo su merito conforme lo establece el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Que el objeto de la asamblea se identifica íntegramente con el de la convocada, celebrada e impugnada de fecha 03 de junio de 2005.

  3. - Que el Tribunal de la Causa al versar la convocatoria de la asamblea de fecha 08 de julio de 2005, sobre los mismos puntos tratados en la asamblea de fecha 03 de junio de 2005, (la impugnada); la convocada para el 08 de julio de 2005 se presume válida hasta tanto se demuestre lo contrario, y por su parte la de fecha 03 de junio de 2005, debe ser declarada nula.

Así pues, atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas debe este Sentenciador analizar en el presente caso las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que le permitirán a quien aquí sentencia fundamentar su decisión.

Pruebas de la parte actora:

El apoderado judicial de la parte actora, consignó junto al escrito libelar los siguientes recaudos:

Copia fotostática de documento de propiedad de la oficina Nº 423, ubicada en el piso 4, de la Primera Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Observa esta Alzada que dicho documento no fue impugnado, ni desconocido por la contraparte en su oportunidad legal, por lo que le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y así se decide.

Original de documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Estado Miranda, el 10 de febrero de 1976, bajo el Nº 5, folio 24, Tomo 18, protocolo primero del primer trimestre de 1.976, observa este Tribunal que dicho documento no fue impugnado, ni tachado por la contraparte en su oportunidad legal, y siendo que el mismo guarda relación con los hechos citados en el presente caso, este Tribunal le otorga valor probatorio a lo que de su contenido se desprende conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y así se decide.

Ejemplar de Diario “El Universal” donde se convoca a una Asamblea General Ordinaria de Propietarios del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, “Primera Etapa” Chuao-Caracas, observa este Tribunal que dicho documento no fue impugnado, ni tachado por la contraparte en su oportunidad legal, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Inspección judicial realizada el 3 de junio de 2005, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la sede del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, en el salón Cotote Nivel E, Hotel CCT, Chuao, Caracas, mediante la cual se dejó constancia de algunos hechos relevantes relacionados con la asamblea de esa misma fecha, observa este Tribunal que dicho documento fue expedido por funcionario público, los cuales están facultados para dar fe de lo allí expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y así se decide.

Copia fotostática de Acta de Asamblea Anual Ordinaria de Copropietarios de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, de fecha 3 de junio de 2005, observa este Tribunal que dicho documento no fue impugnado, ni tachado por la contraparte en su oportunidad legal, y siendo que el mismo guarda relación con los hechos citados en el presente caso, este Tribunal le otorga valor probatorio a lo que de su contenido se desprende conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

La parte actora en el lapso probatorio promovió:

Mérito favorable de los autos, la alzada le informa al promovente que ello no es un medio de pruebas, y que el Juez por mandato expreso de la Ley adjetiva Civil artículo 509, debe analizar y juzgar todas las pruebas que hayan aportados las partes en el proceso, tarea que se hace en la presente causa, y así se declara.

Inspección judicial en la sede de las oficinas del C.d.A. de la Primera Etapa del Centro Comercial Tamanaco, Urbanización Chuao, Caracas, la cual fue evacuada en fecha 25 de julio de 2005, por el Juzgado de la causa donde se dejó constancia entre otras cosas, de que los propietarios que aparecen en el documento de condominio de la primera etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, en el capítulo de las áreas Valores y Porcentajes de los Diferentes Locales a los efectos de condominio no aparecen; que el local denominado ALMACEN, aparece en el documento de condominio pero no coincide con la alícuota; este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero en cuanto a su contenido, este Tribunal lo desecha por cuanto no guarda relación con lo debatido en el presente proceso, y así se decide.

Posiciones juradas de los ciudadanos G.R., I.L., E.M., A.A.D. y R.P.M., este Tribunal observa que por cuanto la misma no fue evacuada por el a-quo, no tiene pronunciamiento alguno, y así se declara.

Ejemplar de diario el “Universal” donde se convoca a una Asamblea General Extraordinaria de Propietarios del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, “Primera Etapa” Chuao-Caracas, observa este Tribunal que dicho documento no fue impugnado, ni tachado por la contraparte en su oportunidad legal, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Copia simple de acta de asamblea de Propietarios de la Primera Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, de fecha 14 de julio de 2005, observa este Tribunal que dicho documento no fue impugnado, ni tachado por la contraparte en su oportunidad legal, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

El apoderado judicial de la parte demandada, consignó junto al escrito de contestación a la demanda los siguientes recaudos:

Copia fotostática del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Administradora Centro Comercial Ciudad Tamanaco S.A.; observa este Tribunal que dicho documento fue expedido por funcionario público, los cuales están facultados para dar fe de lo allí expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Facturas de pagos de la oficina Nº 423, Nros.17032, 18241, 19429, 20617, 21822, 23009, 24206, 25394, 25091, 26279, 27474, 29907y 207350, de fechas 1ª de noviembre y diciembre de 2003, 1ª de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2004, y 09 de junio de 2005, y original de Informe y Cuenta Anual del C.d.A. de la Primera Etapa desde Noviembre de 2003 hasta Octubre de 2004, por las cuotas pagadas por la oficina Nº 423,este Tribunal observa que el presente medio probatorio no guarda relación con lo debatido en el presente proceso, por lo que se desechan, y así se decide.

En el lapso probatorio promovió:

Mérito favorable de los autos, la alzada le informa al promovente que ello no es un medio de pruebas, y que el Juez por mandato expreso de la Ley adjetiva Civil artículo 509, debe analizar y juzgar todas las pruebas que hayan aportados las partes en el proceso, tarea que se hace en la presente causa, y así se declara.

La confesión judicial de los apoderados judiciales de la parte actora, al señalar que la sociedad mercantil Inversiones 95178 C.A., es propietaria de la oficina 423, ubicada en el piso 4 de la Primera Etapa del centro Comercial Ciudad Tamanaco, con un porcentaje de condominio de 0.123%; observa este sentenciador que en el presente caso se trata de hechos admitidos en la demanda, los cuales no pueden ser objeto de prueba, por lo que este Tribunal desecha dicho medio probatorio, y así se declara.

Copia fotostática del acta de asamblea de fecha 31 de marzo de 2005, observa este Tribunal que dicho documento no fue impugnado, ni tachado por la contraparte en su oportunidad legal, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ejemplar de diario “El Universal” donde se convoca a una Asamblea General Ordinaria de Propietarios del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Primera etapa, Chuao, Caracas, publicada en el diario el Universal de fecha 23 de marzo de 2005, observa este Tribunal que dicho documento no fue impugnado, ni tachado por la contraparte en su oportunidad legal, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Inspección Judicial Inspección en la sede del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Primera Etapa Hotel Centro Comercial Tamanaco, Nivel E, Salón Cotoperi y/o Tamarindo, la cual fue evacuada en fecha 25 de julio de 2005, por el Juzgado de la causa donde se dejó constancia entre otras cosas que los Salones Tamarindo y Cotoperi, se encuentran ubicados en el mismo sitio; que ambos salones tienen su entrada independiente; que ambos salones Tamarindo y Cotoperi, se encuentran divididos por parabanes, los cuales se abren o cierran dependiendo de las necesidades de espacio; observa este Tribunal que dicho documento fue expedido por funcionario público, los cuales están facultados para dar fe de lo allí expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y así se decide.

Copia fotostática de Inspección Judicial realizada en la sede de Salón Cotoperi, Nivel “E” del Hotel CCT, Centro Ciudad Comercial Tamanaco, avenida La estancia, Chuao, jurisdicción del municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 3 de junio de 2005, por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde se dejó constancia entre otras cosas que se llevó a cabo la Asamblea General Ordinaria de Propietarios de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, la cual fue publicada en prensa, según ejemplar cursantes en autos; que se tuvo a la vista aviso informativo del sitio donde se llevaría a cabo dicha asamblea, la cual quedó validamente constituida, observa este Tribunal que dicho documento fue expedido por funcionario público, los cuales están facultados para dar fe de lo allí expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y así se decide.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, observa este Sentenciador que la impugnación de una asamblea se encuentra consagrada en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece: “… Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación a la ley o del documento de condominio por abuso de derecho…”.

En el presente caso, la parte actora demanda la nulidad de la Asamblea General Ordinaria de Propietarios del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, celebrada en fecha 03 de junio del año 2005, señalando que la misma fue realizada de manera extemporánea por anticipada; por cuanto no transcurrieron los ocho (8) días establecidos en los puntos siete y ocho del documento de condominio de dicho centro comercial.

Observa este Sentenciador del análisis realizado a las actas procesales que la convocatoria a dicha asamblea fue realizada el 27 de mayo de 2005, siendo celebrada posteriormente en fecha 3 de junio de 2005.

Señala el artículo 12 del Código Civil lo siguiente:

Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Los lapsos de días u horas se contará desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso. Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche. Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que pone el sol. Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalen en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otra cosa.

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De la norma anteriormente transcrita se colige, que dichas reglas son aplicables a la computación de fechas y lapsos que se señala en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan, no pacten o declaren otra cosa, en el presente caso se observa que según el documento de condominio cursante a los folios 24 y 101, se estableció: “… a) de este artículo se hará una segunda convocatoria con ocho (8) días de anticipación, por lo menos expresando el motivo de ella…”; por lo que siendo convocada la asamblea en publicación de fecha 27 mayo de 2005, el derecho nació a partir del 28 de mayo de 2005, terminando dicho lapso el 4 de junio de 2005, y habiéndose celebrado la asamblea el 3 de junio de 2005, en su séptimo (7º) día, hecho que fue admitido por la parte demandada al momento de contestar la demanda, el cual este Tribunal toma como cierto, y demostrativo para establecer que la asamblea sobre la cual se solicita la nulidad, se realizó de manera extemporánea por anticipada, siendo forzoso para este Sentenciador declarar procedente la nulidad solicitada por la parte actora, y así se decide.

Igualmente alega la parte actora que la asamblea de fecha 3 de junio de 2005, se celebró en el Salón Tamarindo, y en la convocatoria se señaló como sitio de reunión de la asamblea el Salón Cotoperi, nivel E, del Hotel CCT, Chuao. A este respecto observa este Sentenciador que se evidencia a los folios 319 y 320, cursa Inspección Judicial realizada en fecha 25 de julio de 2005 por el Juzgado de la Causa, mediante el cual dejo constancia que ciertamente los Salones Tamarindo y Cotoperi se encuentran ubicados en el mismo sitio, es decir en el Hotel Centro Comercial Ciudad Tamanaco; que ambas entradas tienen su entrada independiente, distinto uno a otro; que ambos salones se encuentran divididos por parabanes, los cuales se abren o cierran dependiendo de las necesidades de espacio, la cual este Tribunal le dio valor probatorio en el cuerpo del presente fallo.

Ahora bien, en el caso bajo análisis evidencia este Juzgador, que si bien es cierto que la convocatoria para la asamblea publicada en el diario “El Universal” de fecha 27 de mayo de 2005, señaló como punto de encuentro para la realización de la misma el Salón Cotoperí, no es menos cierto que se evidencia a los folios 173 al 117, que dicha asamblea fue celebrada en el Salón Tamarindo, por lo que no habiéndose celebrado la asamblea en el lugar convocado, considera este Sentenciador que hubo una irregularidad en la realización del lugar donde se llevo a cabo la asamblea, y así se decide.

Por otra parte, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda solicitó, que las normas de valoración de la omisión de requisitos formales para los jueces, se apliquen por analogía al presente proceso.

A tal efecto, quien suscribe señala, que las nulidades procesales pertenecen a nuestro derecho procesal y evidentemente están destinadas a regular conductas dentro del proceso, siendo su finalidad la de corregir las faltas que puedan anular un acto procesal, por lo que el Juez debe valorar la observancia de la finalidad del acto, aplicado los Principios Generales de Derecho Procesal, de manera que se cumplan las garantías constitucionales, respetándose el derecho a la defensa y de esta manera anular el acto que carezca de forma esencial o que incumpliera solo formalidades, por lo que estableciendo el legislador un conjunto normativo destino a regular las conductas que se manifiesten dentro del proceso, de forma especifica no se pueden desconocer las mismas, siendo forzoso para este Sentenciador negar la solicitud de analogía de la parte demandada, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de junio de 2006, por el abogado G.E.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del dos mil siete (2007). Años 196ª de la Independencia y 147ª de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

F.J.R.R..

LA SECRETARIA,

SHARINE S.V..

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

SHARINE S.V..

FJRR/emcv.-

Exp, Nº 12.963.-

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