Decisión nº OH03-S-2005-000247 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinticinco de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: OH03-S-2005-000247

PROCEDENCIA: C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO A.D.C.D.E.N.E.

DEMANDANTES: J.B.D.B., y E.B.B., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nosº V-.5.481.214 y V-3.824.455, respectivamente.

DEMANDADOS (PADRES BIOLÓGICOS): R.D.B. y F.E.B., venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº: V-10.755.182 y V-18.453.200 respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN- COLOCACIÓN FAMILIAR.

NIÑO: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de cinco (05) años de edad.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 18 de Marzo de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibió del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio A.d.C.d.E.N.E., Copia Certificada del Exp. 414-05 (nomenclatura de ese consejo), constante de trece (13) folios útiles, referente a Medida de Protección a favor del niño. (Folios 01 al 14)

Del mismo, se desprende el acta mediante la cual el C.d.P.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio A.d.C.d.E.N.E., dicto la referida medida de protección, la cual señala lo siguiente: “En fecha 16 de febrero de dos mil cinco (2005), una comisión de I.N.E.P.O.L, pertenecientes a la Base Operacional N° 7, se traslado hasta el C.d.P. a los fines de solicitar la intervención de un Consejo en caso que fue atendido en la mencionada base policial, atendiendo a la solicitud el Consejero de Protección c.G., se traslado para atender el caso”.“El caso atendido fue generado por violencia intrafamiliar entre los ciudadanos R.D. BASTIDA… y F.E.B.,…, a los cuales les fue tomada la declaración para lograr la resolución y atención del caso”. “En este sentido en la declaración aportada por el ciudadano F.E.B., se desprende que la relación es bastante agresiva, constantemente hay problemas, existen amenazas de parte de la ciudadana R.D., de atentar contra su vida si no se queda a su lado, bebe demasiado y adicionalmente en la relación existen otros factores como el consumo de drogas que la están afectando”.“La ciudadana R.D., en su declaración aportada expreso que existen agresiones desde hace bastante tiempo por parte de F.B., reconoce el hecho que muchas de esas agresiones son ocasionadas por los celos de ambos, así mismo, manifestó que se encuentran viviendo juntos desde aproximadamente un año”. “Estando en la base policial N° 7, ubicada en la Población de El Tirano, Municipio A.d.C., se pudo constatar la presencia de un niño de meses, que estaba bajo el cuidado de una joven llamada ARIANNY BRITO… hermana del ciudadano F.B., a quien le fue tomada la declaración manifestando que..... esa relación es muy conflictiva siempre ha existido problemas entre ellos, la madre del niño bebe licor todos los días y su hermano los fines de semana también, igualmente indicó que la ciudadana R.D., no cuida al niño, que esta totalmente descuidado, tiene una gripe desde hace mucho tiempo y no la ha llevado al médico, y aun no se encuentra presentado”. “Igualmente le fue tomada declaración a la ciudadana J.B.D. BRITO…, quien es abuela paterna del niño, de la declaración aportada por la referida ciudadana se desprende que la pareja esta constantemente peleando, que la madre no cumple sus responsabilidades como madre en oportunidades se le ha visto en horas de la madrugada estando en estado de ebriedad con el niño, así mismo, manifestó que el niño tiene aproximadamente dos (02) meses con gripe muy fuerte sin que lo haya llevado al médico, y considera que el gran problema de la pareja se debe al excesivo consumo de alcohol todos los días. Igualmente indicó tener conocimiento que el día de hoy (16-02-2005) la madre pretendía tirar al niño a la basura, lo que origino la pelea”. “Así las cosas, se pudo observar que el niño se encontraba efectivamente enfermo de gripe en estado bastante avanzado ya que le costaba respirar así como también se apreció sucio y con mal olor por falta de aseo.”…”Tomando en consideración la declaración aportada por la ciudadana ARIANNY BRITO…, en cuanto a la falta de presentación del niño, este C.d.P. iniciara los trámites correspondientes, y dar solución al respecto, para garantizar el Derecho a la violación del derecho a ser inscrito en el Registro Civil que tienen todos los niños y Adolescentes…ASI SE DECIDE.” “De la misma manera se iniciaran gestiones tendientes a buscar solución integral del problema que presenta el núcleo familiar originado por el consumo excesivo de alcohol, así como también el consumo de drogas, lo cual vulnera el cuidado y desarrollo integral de su hijo, impidiéndoles brindar protección integral necesaria, a tal efectos serán incluidos en los programas de rehabilitación y psicológico correspondiente. ASI SE DECIDE.”…”Por la razones antes expuestas, se acuerda: ABRIGO TEMPORAL, con la ciudadana J.B.d. BRITO… …” (Folios 04 al 07).

En fecha 21 de Marzo de 2005, mediante auto La Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admitió el presente asunto. (Folio 16).

En fecha 12 de Mayo de 2005, mediante auto La Jueza Unipersonal Nº 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ordeno citar a los ciudadanos R.D.B. y F.E.B.. Así mismo ordeno que se practicaran las evaluaciones psicológicas e informe familiar, en el Programa de Orientación Familiar, en el Centro Cultural de Loma de Guerra, Municipio A.d.C., Se libraron las correspondientes notificaciones. (Folios 19 al 21).

En fecha 21 de Junio de 2005, comparecieron ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente los Ciudadanos R.D.B., F.E.B. y J.B.D.B., quienes manifestaron su opinión en relación al presente asunto. El ciudadano F.E.B. manifestó no poseer Cedula de Identidad por extravió. (Folio 24).

En fecha 04 de Agosto de 2005, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano E.B.B., Sub-Comisario, mediante la cual consigno copia certificada de la partida de nacimiento del niño, así como, copia del control de vacunación y constancia medica del referido niño.(Folios 28 al 30).

En fecha 28 de Noviembre de 2005, mediante acta La Jueza Unipersonal Nº 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admitió la medida provisoria de Colocación Familiar del niño, en el hogar de su abuela paterna, ciudadana J.B.D.B.. (Folios 31 al 33)

En fecha 24 de Enero de 2006, se recibió Oficio S/N, del Programa de Orientación Familiar, en el Centro Cultural de Loma de Guerra del Municipio A.d.C., de fecha 16/01/2006, mediante el cual se consigno el Informe de Evaluación Psicológica realizado a la ciudadana R.D.B., suscrito por la Licenciada María Eugenia Chávez. (Folio 36 al 38).

En fecha 08 de Mayo de 2008, mediante auto la Juez Unipersonal Nº 01 Suplente Especial del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abg. E.D.D., se AVOCO al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación del avocamiento a los Ciudadanos: R.S.D.B., F.E.B. y J.D.V.B.. Se libraron las notificaciones correspondientes. (Folios 39 al 41).

En fecha 19 de Septiembre de 2008, se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 18-09-2008. (Folio 50).

En fecha 06 de Octubre de 2008, mediante auto la Abg. C.M., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, se avocó al conocimiento del presente asunto y acordó la notificación de las partes a los fines de la reanudación del juicio, para cuyos efectos fijó 10 días de despacho siguientes a la ultima notificación más 03 días de despacho adicionales, estos últimos destinados a garantizarle a las partes su derecho a interponer recusación. (Folios 53 al 55)

En virtud de que en el presente asunto no procede la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 28 de Septiembre de 2009, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, acordó la celebración de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 30-11-2009. Se libraron las boletas de notificación correspondientes. (Folios 68 al 70).

En fecha 01 de Octubre de 2009, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitarles la elaboración de los Informes Técnicos Integrales correspondientes (Folios 71 y 72).

En fecha 26 de Noviembre de 2009, fue consignado el Informe Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, realizado en el hogar de los ciudadanos: R.D.B., F.E.B. y J.D.V.B.. (Folios 81 al 85).

El día 30 de Noviembre de 2009, tuvo lugar la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana R.D.B., se hizo asistir de la Defensora Pública Segunda de Protección, Doctora M.C.d.C.. La ciudadana R.D.B. expuso con la debida asistencia jurídica: “La abuela paterna del niño me manifestó en la mañana que no iba a poder venir porque falleció un familiar, es por ello que no va a poder estar hoy aquí. El niño permanece con ellos. Las visitas no se dan regularmente porque trato de no ir para allá para evitar problemas, pero si mantengo contacto con el niño. Trato de hacerlo por intermedio de un familiar. En casa estuvo una visitadora social. No se porque no vino el padre, supongo que por las mismas razones de la abuela”. Se reviso los medios de pruebas que constan en el expediente. SE DIO POR FINALIZADA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO.(Folios 86 al 88)

Consta auto de fecha 04 de Diciembre de 2009, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al asunto y fijó para el día lunes 18 de enero del año 2010, a las 9:30 a.m, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folio 90).

El día 18 de enero de 2010, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.B.D.B., E.B.B. y F.E.B., los dos primeros en su carácter de abuelos paternos, solicitantes de la Colocación Familiar y el último en su carácter de progenitor del niño. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del C.d.P., del Ministerio Público y de la progenitora del niño. La audiencia se celebró conforme los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA. (Folios 86 al 88)

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

1) Aportadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio A.d.C.:

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Oficio Nro: 032-05 remitido por el CPNNA del Municipio A.d.C., mediante el cual, remiten actuaciones, entre la cuales se encuentran

1.1) Copia simple de la partida de nacimiento del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada de la Prefectura del Municipio A.d.C.d.E.N.E., inserta bajo el N° 70, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2005; en la cual se evidencia que el niño nació en fecha 15-12-2004 y que es hijo de los ciudadanos F.E.B.B. y R.D.B.. La cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 30).

1.2) Medida de Protección –ABRIGO TEMPORAL- dictada por ese órgano administrativo, en fecha 16 de Febrero de 2005 a favor del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”; para ser ejecutada en el hogar de la abuela paterna, Ciudadana J.B.D.B.. Dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo” , el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.(Folios 01 al 14).

1.3) Medida de Protección, dictada por ese órgano administrativo, en fecha 9 de marzo de 2005 a favor del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”; consistente en inclusión de la ciudadana R.D. en tratamiento psicológico a realizarse en el Programa de Orientación Familiar. Dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo” el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.(Folios 01 al 14).

1.4) Copia simple de Oficio suscrito por la Lic. Maria Eugenia Chávez, Psicóloga del Programa Orientación Familiar del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio A.d.C., de fecha 06 de Abril de 2005, mediante el cual manifiesta: “…en fecha 11 de Marzo de los corrientes se presento ante esta oficina la Ciudadana R.D. BASTIDA…, con la finalidad de solicitar consulta sicológica… se procedió a darle cita para el día 21 de M.a. las 4:00PM. a la cual no asistió y hasta la presenta no se ha presentado solicitando nueva cita…” Esta Juzgadora observa que la probanza se trata de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora lo valorará conforme a las reglas de la libre convicción razonada. (Folio 18).

2) Requeridas por el Tribunal de Protección.

PRUEBAS PERICIALES:

2.1) Oficio suscrito por la Licenciada Maria Eugenia Chávez, Psicóloga del Programa de Orientación Familiar del Municipio A.d.C., de fecha 16 de Enero de 2006, mediante el cual anexa el Informe de Evaluación Psicológica de la ciudadana R.D.B., del cual se desprende las siguientes recomendaciones:

“1. Mantener asistencia psicológica; 2. Mantener relación frecuente y continua con su hijo: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”; 3. Esperar a que Raquel se estabilice en cuanto a vivienda para entregarle a su hijo.”. (Folios 36 al 38). Esta juzgadora observa, que el informe que antecede fue elaborado por el extinto Programa de Orientación Familiar del Municipio A.d.C., no obstante, a pesar que el mismo no fue ratificado en juicio, se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada.

2.2) Informe Social en el hogar de los ciudadanos R.D.B., F.E.B.B. y J.B.D.B., elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, suscrito por la Licenciada Anarelys Fermín; en cuyas conclusiones y sugerencias señala: “El niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, se encuentra en el hogar paterno. Durante su permanencia en este hogar, le han sido garantizados al niño sus derechos afectivos, de alimentación y salud. La Sra. Jesusita, abuela paterna plantea su disposición de seguirle brindando afecto y cuidado a el niño”. (Folios 81 al 85). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por la experto social integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, se le da pleno valor probatorio y prevalencia respecto a las demás experticias, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”(negrillas del tribunal)

En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley …

(negrillas del tribunal)

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

“Artículo 345.-Familia de origen.

Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Artículo 394. Concepto:

Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.

Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la LOPNNA, definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber; familia de origen y familia sustituta, se interpreta de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la colocación familiar no podría ser decretada, ya que la persona que la solicita tiene nexos consanguíneos con la niña, es decir, es parte de la familia de origen. (negrillas del tribunal)

Es y ha sido criterio de este Tribunal de Juicio, no otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen extensa, por los razonamientos legales que anteceden, no obstante en estos casos, por aplicación del principio jurídico iura novit curia, quien Juzga, otorgaba la Custodia a la familia de origen extensa solicitante de la Colocación, sin embargo, este Tribunal haciendo una reflexión jurídica cambia el criterio adoptado, por cuanto considera quien suscribe, que el niño, niña o adolescente al estar bajo la protección y crianza de su familia de origen extensa, no requiere del otorgamiento de la custodia del infante o adolescente para ejercer su crianza, por cuanto hay una legitimación legal y constitucional de estos familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, para ejercer la misma, no obstante, debe hacerse un seguimiento de la convivencia o integración del niño, niña o adolescente en su familia de origen extensa, así como la evaluación de la familia de origen nuclear, con informes emanados de expertos en áreas de psicología y trabajo social, inclusión en programas, entre otras actuaciones, a los fines de procurar la reintegración del niño, niña o adolescente, con su familia de origen nuclear, es decir con sus progenitores, quienes deben ser los responsables en primer término de criar y convivir y asumir las responsabilidades que por derecho le corresponden como padres y no delegar dichas responsabilidades a sus familiares, en particular a los “abuelos”.

En el presente asunto, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio A.d.C. de este Estado, dictó una medida de abrigo en el hogar de la abuela paterna del niño, en fecha 16 de Febrero de 2005. En este sentido, dicho organismo administrativo actúo conforme a las competencias consagradas en la ley especial, y garantizó al niño su protección bajo los cuidados de sus abuelos paternos, asimismo dictó a favor de su progenitora una medida a los fines de incluirla en el Programa de Orientación Familiar, al cual no acudió, como consta del oficio remitido por el mencionado programa. En virtud, que el asunto pasó a la vía jurisdiccional por vencerse el lapso contemplado en el artículo 127 de la LOPNNA, sin que se haya logrado la reintegración del niño a su familia de origen nuclear, esta instancia es competente a los fines de decidir el presente asunto.

En el caso de autos, los abuelos paternos del niño tienen bajo sus cuidados y responsabilidad a su nieto hacer más de cuatro años, fecha que el citado C.d.P. dictara la medida de abrigo. Preocupa a quien Juzga, que la progenitora del niño no haya acudido a este órgano jurisdiccional, procurando la reintegración de su hijo y hacer todo lo pertinente para ello, como por ejemplo asistir al Programa de Orientación Familiar, en la cual fue incluida a través de la medida de protección, en este orden de ideas y a pesar que el progenitor del niño tampoco haya acudido a este efecto, observa quien Juzga, que este tiene mas contacto con su hijo, en virtud que vive en la casa de arriba de sus padres (abuelos de su hijo), tal como se evidencia del informe social que corre en autos.

En la oportunidad de la audiencia de juicio comparecieron los abuelos paternos y el progenitor del niño, no compareciendo la progenitora, ciudadana R.D.. En dicha audiencia la ciudadana J.B.D.B., en su carácter de abuela paterna, manifestó los hechos que conllevaron a que su nieto esta bajo sus cuidados, asimismo señaló que la madre del niño no lo visita con frecuencia, y que continua con problemas de alcoholismo, en este sentido, el abuelo paterno del niño, ciudadano E.B.B., manifestó que ellos no le han negado a su madre que visite a su hijo y que salga con el, siempre y cuando sea en condiciones normales y no bajo los efectos del alcohol, por último el progenitor, ciudadano F.E.B. refirió que siempre comparte con su hijo, que la madre no lo visita y que siempre la ve en la calle, bajos los efectos del alcohol, asimismo señaló que en ocasiones ha tratado que su hijo se quede con el en las noches, pero el niño quiere estar con sus abuelos.

En cuanto a las pruebas aportadas en el presente asunto, es de fundamental importancia, los informes elaborados por el equipo multidisciplinario, de los cuales se desprenden que el niño en el hogar paterno, le han sido garantizados sus derechos afectivos, de alimentación y salud, teniendo la disposición los abuelos paternos de seguirle brindando afecto y cuidados a su nieto. Asimismo se desprende que en la actualidad la progenitora del niño, ciudadana R.D., no cuenta con un nivel de vida estable ni cuenta con un lugar adecuado para la habitabilidad, aunado al hecho que no ha procurado a mantener contacto con su hijo.

Quien Juzga, debe considerar el hecho que el niño desde los dos meses de nacido, hasta la presente fecha ha estado en el hogar de sus abuelos paternos, asimismo el hecho que la convivencia entre la progenitora y su hijo ha sido bastante irregular, y que en la actualidad no están dada las condiciones para que el niño conviva con su progenitora, en consecuencia, mal podría esta Juzgadora ordenar la reintegración del niño al hogar constituido por su progenitora.

En virtud de todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que no hay duda que se le tiene que garantizar el derecho constitucional al niño , de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en el caso concreto en el hogar de sus abuelos paternos, en consecuencia se acuerda la Integración del niño de autos con sus abuelos, J.B.D.B. y E.B.B., hasta tanto sea procedente la reintegración del niño con algunos de sus progenitores, no obstante y en procura de lograr la reintegración, se ordena el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos tres informes parciales ( área social y psicológica), al hogar de la abuela paterna, al hogar del progenitor y al hogar de la progenitora, a los fines de revisar si es procedente la reintegración del niño a su familia de origen nuclear, en concreto en al hogar de alguno de los progenitores del niño, para lograr este objetivo, esta Juzgadora comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de elaborar los citados informes.

A pesar de lo decidido, se deja claro y se hace saber que los ciudadanos R.D.B. y F.E.B., tienen La Titularidad de la P.P., así como la Responsabilidad de Crianza, por lo tanto, tienen el deber y derecho igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo. En consecuencia ambos progenitores deben cumplir con los deberes y derechos inherentes a la p.p..

Por ultimo y a los fines de fortalecer la relaciones parentales, así como garantizar el derecho constitucional y correlativo del niño de mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitora, conforme lo establece el artículo 27 de la LOPNNA, se insta a la progenitora del niño, a mantener mas contacto con su hijo, tomando en cuenta y respetando la progenitora las horas de escolaridad, descanso y recreación de su hijo.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la medida de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor del niño, “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de cinco (5) años de edad, procedente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio A.d.C.d.E.N.E., en virtud que los ciudadanos J.B.D.B. y E.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nosº V-.5.481.214 y V-3.824.455, respectivamente, son parte integrante de la familia de origen extensa del niño, por lo tanto, se acuerda la integración del niño con los mencionados ciudadanos, en su carácter de abuelos paternos, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberán convivir con su nieto, hasta tanto sea procedente la reintegración del niño con algunos de sus progenitores. En este sentido, se levanta la medida provisional dictada en fecha 28 de noviembre de 2005 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Unipersonal Uno.

SEGUNDO

Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos tres informes parciales ( área social y psicológica), al hogar de los abuelos paternos, al hogar del progenitor y al hogar de la progenitora, a los fines de revisar si es procedente la reintegración del niño a su familia de origen nuclear, en concreto en al hogar de alguno de los progenitores del niño.

TERCERO

Se INSTA a la progenitora del niño, ciudadana R.D.B. a mantener mas contacto con su hijo, tomando en cuenta y respetando la progenitora las horas de escolaridad, descanso y recreación de su hijo.

CUARTO

Se INSTA a los ciudadanos J.B.D.B. y E.B.B., abuelos paternos del niño, a que promuevan en su hijo, F.E.B. el cumplimiento de los deberes inherentes a la P.P., así como seguir promoviendo el contacto del niño con su progenitora ciudadana, R.D.B. .- ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

Se INSTA a los ciudadanos R.D.B. y F.E.B. a cumplir con los deberes y derechos inherentes a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto a su hijo

Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para la ejecución del fallo

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.L.L.

En la misma fecha, a las 8:30 am, se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. M.L.L.

Expediente: OH03-S-2005-000247 Sentencia: 007/2010

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