Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoMedida De Protección

ASUNTO : UH05-V-2008-000413

PARTE ACTORA: C.D.P. DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BOLIVAR, AROA DEL ESTADO YARACUY.

PARTE DEMANDADA: D.N.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.286.925 y domiciliada en el Caserío La Cruz, sector la Camboya, calle 3, vía Aroa-Marín, Municipio Bolívar del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.359.909.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION (COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION). (DECLINATORIA)

En fecha 03 de julio de 2008, se recibió por el extinto Tribunal de Protección proveniente del C.d.P. de niños, niñas y adolescentes del Municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, medida de protección en la modalidad de abrigo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, para ser cumplida en la casa Taller C.M., de esta ciudad de San Felipe, manifestando los Consejeros que el adolescente se sentía rechazado por sus padres, por lo que en varias oportunidades se fugó de su hogar y permanecía a la deriva en la calle, durmiendo donde lo agarrara la noche, que ningún familiar ni tercero quería hacerse responsable del adolescente, por lo que agotadas todas las instancias solicitan la Colocación en la Entidad de Atención Casa Taller C.M., a los efectos de que se le pueda brindar la atención apropiada conforme a su situación, resguardar su integridad y restituirle los derechos que le asisten. Que la madre manifestó que su hijo vivía con una tía de nombre M.P., quien se lo entrega por cuanto no soportaba su comportamiento, por lo que lo recibió y lo llevó a vivir con ella, exponiendo que ciertamente su hijo presenta una conducta difícil en cuanto a su comportamiento, que el mismo le cogió un dinero y se fugó de su domicilio, que ni ella ni sus familiares podían responsabilizarse por su hijo dado su comportamiento, que el padre del adolescente no lo podía tener porque sufrió una trombosis que lo ha dejado parcialmente discapacitado. Que su abuela materna no puede asumir la responsabilidad por su nieto alegando razones de salud y tener un trabajo absorbente. Que su tía paterna M.E.P., domiciliada en Coro Estado Falcón, lo tuvo bajo sus cuidados aproximadamente 10 años hasta que por su mal comportamiento se lo entregó a la madre, y de allí paso a la Institución.

Por auto de fecha 08 de julio de 2008, se admitió la presente causa, se acordó citar a los padres del adolescente de autos, solicitar informe integral, notificar al Ministerio Público de este estado y oír al adolescente de autos. En la misma fecha, el juez de la causa dicta Medida de Colocación en Entidad de Atención Provisional del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, para ser cumplida en la Casa Taller C.M. de esta ciudad, cursante al folio 25 del expediente.

Al folio 27 corre inserta la opinión del adolescente de autos.

Al folio 29 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado en fecha 16-07-2008.

Al folio 32 del expediente corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana D.N.P.G. en fecha 06-10-2008.

Por redistribución de causas a través del Sistema Juris 2000, a consecuencia de la implantación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, me fue asignado el conocimiento del presente asunto.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2009, se acordó oficiar al Departamento de Psiquiatría del Hospital Central de este estado, a fin de que realicen examen Psicológico del adolescente de autos.

Del folio 46 al 52 del expediente corren insertas actas de fuga y regreso del adolescente de la Institución.

Por auto de fecha 02 de abril de 2009, se acordó nombrar defensor público al adolescente de autos y una vez que conste su aceptación se fijará el nuevo procedimiento.

Al folio 58 corre inserta diligencia en la cual la abg. Yasnela M.L., Defensora Pública Primera, aceptó el cargo.

Por auto de fecha 20 de abril de 2009, se acuerda tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley que rige la materia, por tratarse de una Colocación en entidad de atención, donde no procede la fase de mediación de la audiencia preliminar, se ordenó realizar la fase de sustanciación y se acordó notificar a las partes, a fin de que conozca la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y a la defensa pública.

A los folios 75 y 76 del expediente corre inserta acta de Defunción del ciudadano J.R.Z.P., padre del adolescente de autos.

Por auto de fecha 01 de junio de 2009, se fijó para el día 26 de junio de 2009, a las 10:00am, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se hizo saber a las partes que tienen un plazo de los 10 días para que presenten pruebas y den contestación a la demanda junto con sus pruebas.

A los folios 85 y 86 del expediente corre inserto escrito de pruebas presentado por la Defensora Pública.

Por auto de fecha 17 de junio de 2009, se dejó constancia que venció el lapso de pruebas y la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

El día y la hora fijada para la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se realizó la misma con la presencia solo de la Defensa pública quien indicó las pruebas que fueron materializadas y otras se ordenó su materialización, por lo que se prolongó la fase de sustanciación para el día 30 de julio de 2009, a las 10:00am.

Al folio 97 del expediente compareció espontáneamente al tribunal la ciudadana M.E.P., tía paterna del adolescente de autos, quien manifestó que el mismo se encuentra institucionalizado en la casa Taller C.M. de este Estado, por cuanto su padre murió y su mamá no lo quiere tener, que ella siempre a tenido contacto con su sobrino y que cuando estaba pequeño vivió 4 o 5 años con ella y en vacaciones del otro año lo pasó con ella en Coro y le gusta estar con ella, por lo que solicita le concedan la colocación familiar de su sobrino, donde ya le consiguió cupo en una escuela granja en Coro y consigna copia del informe social realizado al grupo familiar del adolescente por Idena, donde se recomienda retornar al adolescente al hogar de su tía paterna, M.P..

Por auto de fecha 15 de julio de 2009, vista la declaración de la ciudadana M.P., se acordó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Estado Falcón, a fin de que le sea practicado informe integral. Se libró exhorto.

El día 03 de julio de 2009, a las 10:00am, hora y oportunidad fijada para la fase de sustanciación prolongada de la audiencia preliminar, se realizó la misma con la presencia solo de la Defensa pública quien indicó las pruebas que requieren ser materializadas, y que aún no consta a fin de que sea ratificado su pedimento, por lo que se prolongó la fase de sustanciación para el día 14 de octubre de 2009, a las 2:00pm.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2009, ratificaron oficios para la materialización de las pruebas solicitadas por la Defensa Pública de este estado.

A los folios 137 y 138 del expediente corre inserto oficio y anexo presentado por Idena, Unidad de Protección Integral C.M., donde informan que el adolescente de autos, desde el 14 de julio de 2009, se encuentra en compañía de su tía la ciudadana M.P., según permiso de oficio Nº 357, pudiendo acotar que el adolescente no retornó a la Entidad de Atención a la fecha indicada y que hoy en día el adolescente se encuentra formalmente inscrito en la Escuela Técnica Agropecuaria San J.d.L.C., Capadare, Municipio Acosta estado Falcón, donde cursa 7mo grado, se consigna constancia de estudios.

Al folio 141 del expediente cursa informe evolutivo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.

El día 14 de octubre de 2009, a las 2:00pm, hora y oportunidad fijada para la fase de sustanciación prolongada de la audiencia preliminar, se realizó la misma con la presencia solo de la Defensa pública quien indicó las pruebas que requieren ser materializadas, y que aún no consta a fin de que sea ratificado su pedimento, por lo que se prolongó la fase de sustanciación para el día 29 de octubre de 2009, a las 11:00am.

A los folios 148 y 149 del expediente corre inserta diligencia presentada por la Defensa Pública Primera de este estado, quien representa judicialmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, la cual solicita se revoque la medida de protección en Entidad de Atención, por cuanto los motivos que dieron origen a tal decisión actualmente han cesado, se acuerde modificar la medida en consecuencia se acuerde colocación familiar a favor de su representado, bajo los cuidados de la tía paterna ciudadana M.P. y se acuerde declinar la competencia para el Estado Falcón, por cuanto su representado actualmente tiene allí su residencia y se encuentra cursando estudios en dicha entidad, de conformidad con el articulo 453 de la Ley.

Por acta de fecha 29 de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la fase de sustanciación prolongada de la audiencia preliminar, el tribunal vista la diligencia presentada por la Defensa Pública en esta misma fecha señalada anteriormente, visto su pedimento acordó suspender la realización de la fase de sustanciación prolongada de la audiencia preliminar fijada para el día 29-10-09, y se pronunciará por auto separado sobre lo solicitado.

Revisadas las actas procesales que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, de 13 años de edad, se encuentra institucionalizados mediante una medida provisional de colocación en Entidad de Atención dictada por el Juez de protección del extinto tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial para ser cumplida en la casa taller “C.M.” de este estado, mientras se decide la presente causa, y visto que la madre biológica del adolescente de autos ciudadana D.N.P.G., manifestó en entrevista realizada en fecha 02 de abril de 2009, por la trabajadora social adscrita a Idena Yaracuy, según informe cursante a los folios 98 al 104, que no puede asumir la responsabilidad de su hijo por su mal comportamiento, que no dispone del tiempo necesario para su vigilancia y además no lo puede controlar, y conociendo que su padre el ciudadano J.R.Z.P., falleció en fecha 26-09-2008, según acta de defunción que consta en el expediente a los folios 75 y 76 y siendo que en fecha 14 de julio de 2009, la ciudadana M.E.P., titular de la cedula de identidad Nº 7.499.016 y domiciliada en la calle Falcón, edificio Pegaso, piso 1, apartamento 1, Coro estado Falcón, compareció voluntariamente al tribunal y manifestó ser tía paterna del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, quien se encuentra Institucionalizado por cuanto su padre murió y su mamá no lo quiere tener, que ella siempre ha tenido contacto con su sobrino y que cuando estaba pequeño vivió como 4 o 5 años con ella y en vacaciones de diciembre del pasado año la pasó con ella en Coro y le gusta estar con ella, solicitó le concedan la colocación familiar de su sobrino y que ya le consiguió cupo en la Escuela Técnica Agropecuaria “San Juan de los Cayos”, CAPADARE, Municipio Acosta estado Falcón, según constancia que corre inserta al folio 138 del expediente, comprometiéndose a brindarle a su sobrino todas las atenciones que el necesita. Constan en el expediente a los folios 141 y 142, Informe evolutivo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, presentado por la Coordinadora de defensa de Idena, donde señalan que el adolescente manifiesta permanentemente su deseo de ser reinsertado a su grupo familiar al lado de su tía paterna al igual que su tía tiene el mismo deseo, igualmente señalan que desde el 14 de julio de 2009, según oficio Nº 357 en el cual el tribunal autorizó para que el adolescente disfrutara sus vacaciones escolares con su tía paterna ciudadana M.P. en la ciudad de Coro estado Falcón, y hasta la fecha se encuentra bajo el cuidado y responsabilidad de la tía, ya que no hubo el retorno en la fecha que correspondía y que recibieron de la referida ciudadana constancia original de inscripción del adolescente en la Escuela Técnica Agropecuaria “San Juan de los Cayos”, CAPADARE, Municipio Acosta estado Falcón, cursando 7mo grado, oída la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES cursante al folio 27 y notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado. Vista la solicitud de colocación familiar provisional, hecha por la ciudadana M.E.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.499.016, tía paterna del adolescente de autos, examinados los documentos que constan en el presente expediente y visto que la referida ciudadana tiene la disposición y las condiciones para brindarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES habitabilidad, así como el amor, cariño afecto, educación y atención que el requiere y siendo ella familia de origen extendida, es por lo que este tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley, y tomando en cuenta el Interés Superior del adolescente de autos, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y siendo la ciudadana M.E.P., quien ha manifestado su interés en hacerse cargo de su sobrino el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.

Dando cumplimiento a las normas previstas en los artículos 126 literal “i”, 128, 131, 358 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y visto lo solicitado por la Defensora Pública Primera Abg. Yasnela M.L., quien representa judicialmente al adolescente de autos, se evidencia que lo que mas beneficia y va en interés superior del adolescente autos, es que sustituya la medida de colocación en entidad de atención y se le otorgue una colocación familiar, con la referida tía paterna ciudadana M.E.P., por cuanto su madre no desea tenerlo y su padre falleció.

Los niños y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una v.d.. En el presente asunto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, no ha disfrutado de estos derechos por parte de su madre.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley resuelve:

PRIMERO

Se sustituye la medida de colocación en entidad de atención provisional otorgada al adolescente de autos, para ser cumplida en la casa taller C.M. dictada por el extinto tribunal de protección en fecha 08 de julio de 2008 y en consecuencia se otorga medida de colocación familiar provisional, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, en el hogar de su tía la ciudadana M.E.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.7.499.016, residenciada en la calle Falcón, edificio Pegaso, piso 1, apartamento 1, Coro estado Falcón; Por cuanto las circunstancias por las cuales se fijó la colocación en entidad de atención variaron, al aparecer su familia de origen, que desea hacerse cargo de el .

SEGUNDO

Que en el ejercicio de la Colocación Familiar provisional, la ciudadana M.E.P., deberá cumplir con las obligaciones que comprenden la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer el adolescente en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de esta última, quien tendrá su representación legal, asimismo, todos los deberes y derechos al igual que su madre, sin exclusión de los deberes y derechos de ésta.

TERCERO

se insta a la madre sustituta a que realice lo conducente a los fines de que el adolescente mantenga contacto con su madre biológica.

CUARTO

Se acuerda instar a la ciudadana M.E.P., a inscribirse en el Plan Nacional de Familias Sustitutas.

SEXTO

Se acuerda el seguimiento de la Medida de Colocación Familiar por el lapso de seis meses, por parte del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Falcón.

SEPTIMO

Se ordena oficiar a la Unidad de Protección Integral “C.M.” del estado, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión y hagan entrega de las pertenencias del adolescente a la ciudadana M.E.P..

OCTAVO

Por cuanto la ciudadana M.E.P. tiene su residencia en Coro estado Falcón De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este tribunal de Mediación y Sustanciación para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer del asunto del adolescente de autos cuyo lugar de residencia actual, está ubicada en Coro, estado Falcón, son los del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones al mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide .

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M. N

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:05 p.m.

La Secretaria.

Abg. K.P.

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