Decisión nº 049-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

.

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U- 8024-08

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN

PARTE SOLICITANTE: C.d.P.d.N., Niñas y del Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia

BENEFICIARIAS: E.M.Q., 18 años de edad

*******************, 5 meses de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 28 de julio de 2007, se recibió del órgano distribuidor el expediente de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, de la para entonces adolescente ciudadana E.M.Q., remitido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Recibida la solicitud, este Tribunal, en fecha 13 de agosto de 2008, ordenando admitir la presente causa, realizándose la respectiva notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13 de julio de 2009, se declaró procedente la solicitud de revisión de la Medida de Colocación en la Entidad Programa de abrigo de la Fundación Niños del Sol hacia la Entidad de Atención Casa Hogar Maracaibo ubicada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, sustanciado como ha sido el presente caso, se garantizó el derecho a opinar y ser oída de la para entonces adolescente E.M.Q., asimismo consta informe social evolutivo de la Unidad de Protección Integral de Maracaibo de la misma y copia certificada del acta del registro civil de nacimiento de la niña **************, hija de la hasta hoy beneficiaria de la medida de protección de COLOCCAIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN. A este respecto, se evidencia de las actas procesales informe médico integral de la niña C.V.Q..

En fecha 8 de septiembre de 2009, este Tribunal ordenó al Hospital Militar de Maracaibo, que la niña ********************, debía permanecer bajo medida de internamiento por razones de salud, prohibiéndose el acceso a su progenitora E.M.Q. o a cualquier miembro de su familia de origen.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se modificó la anterior medida, dictándose medida de colocación en entidad de atención a favor de la prenombrada niña, oficiando del mismo modo al IDENA Zulia a los fines que remitieran a este Tribunal una terna de personas inscritas y debidamente evaluadas por el programa de familia sustituta que lleva a cabo la referida institución.

Una vez remitida el listado de familias evaluadas por el programa de Familia Sustituta solicitada al IDENA Zulia, se realizaron las respectivas entrevistas de los aspirantes debidamente inscrito y evaluados, por lo que este tribunal en fecha 30 de septiembre de 2009, ordenó conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisar y a su vez proceder a la modificación de la medida de protección de Colocación en Entidad de Atención por la medida de protección de Colocación Familiar bajo la modalidad de familia sustituta de conformidad con lo previsto en el articulo 125, 126, 129 y 394 de la citada ley especial, a favor de la niña ****************, en el hogar y bajo la responsabilidad de la familia de los ciudadanos J.L.L.V. Y L.D.C.S.H., en su residencia ubicada en la urbanización M.N., tercera etapa, calle 7ma, casa Nº 2-203, casa la Fe, Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z..

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

DE LA EXTINCIÓN DEL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA:

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, que la ciudadana E.M.Q., nació el 7 de enero de 1992, es decir, recientemente alcanzó su mayoridad.

En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 y 177 parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.

Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana E.M.Q., por cuanto la misma ha alcanzado la mayoridad, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de E.M.Q., es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, y no corresponde a la jurisdicción especializada en materia de protección de niños, niñas y adolescentes garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivos de sus derechos u garantías, a través de la protección integral que el Estado, La Familia y La sociedad deben brindarle conforme a lo previsto al articulo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo este Juez Unipersonal debe declararse incompetente para seguir conociendo la presente causa . Así se Declara.

II

DE LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO EN CUANTO A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DICTADA A FAVOR DE LA NIÑA C.V.Q.:

Articulo 60° cpc: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Al respecto el Autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, señala: “La Jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona…”

Ahora bien el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

La Jurisdicción y la competencia, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa

.

A tal efecto el artículo 177 parágrafo primero literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

e) colocación familiar y en entidades de atención.

El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño y/o adolescente, excepto en los juicio de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal

.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de abril de 2007, Reg. AA60-S-2007-00571, estableció criterio al respecto, en virtud de conflicto negativo de competencia planteado, ha señalando en líneas generales que en aplicación de la norma precitada prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es competente para conocer en los casos de niños, niñas y adolescente privados temporalmente de su medio familiar, bien sea por a la imposición de la medida de protección de abrigo y/o de Colocación en Entidad de Atención, de conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 453 ejusdem, el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del lugar donde se ejecute las antes referidas medidas de protección de carácter temporal será el competente para el conocimiento del caso.

No obstante en el presente caso, se está en presencia de una Medida de Protección conforme a la previsto en los artículos 125 y 126 literal “i” de la LOPNNA, específicamente la de Colocación Familiar, dictada esta para proteger y garantizar los derechos a la niña de autos, por cuanto la violación de los mismos proviene de la acción de su progenitora.

Ahora bien, a los fines de proceder a la revisión de la medida de protección dictada se requiere del contacto permanente entre el responsable del programa, la familia sustituta y el Tribunal especializado de la causa por lo menos cada seis (6) meses, a objeto de cumplimiento con lo previsto en los artículos 131 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras se determine una modalidad de protección permanente que garantice los derechos a la niña.

En tal sentido la medida de protección acordada, actualmente se viene cumpliendo bajo la modalidad de una familia sustituta conforme a lo previsto en la legislación especial en materia de niños, niñas y adolescentes, es decir en la residencia de los ciudadanos: J.L.L.V. Y L.D.C.S.H., ubicada en la urbanización M.N., tercera etapa, calle 7ma, casa Nº 2-203, casa la Fe, de la parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z..

En consecuencia, considera, este Juzgador, tomando en cuenta el Interés Superior de la niña, conforme a lo establecido en los artículos 3 de la CSDN, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en la disposición prevista en el articulo 453 ejusdem, se debe forzosamente DECLINAR LA COMPETENCIA en el presente caso al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la ciudad de Maracaibo, mientras se determina una modalidad de protección permanente. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana E.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.970.418.-

b) DECLINAR LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, para que conozca de la medida de protección de carácter temporal de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña ******************, y se ordena remitir la presente causa a fin de que se le dé cumplimiento al proceso de distribución respectivo y sea conocido por el Juzgado competente. OFICIESE.

c) Oficiar al Programa de Familia Sustituta Modalidad Colocación Familiar del IDENA Zulia a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión.

d) Notificar a los ciudadanos J.L.L.V. Y L.D.C.S.H. a los fines de hacer de su conocimiento la presente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintiuno (21) días el mes de enero de 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (PROVISORIO)

ABG. ESP. C.L.M.G.

El Secretario

Abg. Omar Saavedra Machado

En la misma fecha, siendo las 9:10 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.049-10. El Secretario

CLMG/ cffr

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