Decisión nº OP02-V-2008-000015 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinte de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : OP02-V-2008-000015

PROCEDENCIA: C.D.P.D.N.. NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E..

DEMANDADA: LEIPZIG COROMOTO M.V. (madre biológica), titular de la Cédula de Identidad N°: V-9.297.911.

BENEFICIARIA: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de quince (15) años de edad.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN- COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

El C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio M.d.E.N.E. remitió el asunto en fecha 23 de enero de 2008, mediante oficio N° 033-0108, constante de un (01) folio útil, al cual anexó copias del expediente N° 563-1207, relativo a la medida de protección -abrigo- dictada a favor de la adolescente de autos.

En el oficio consignado el C.d.P. señala lo siguiente:

Por medio de la presente se remite a usted, copia del expediente N° …563-1207, … sobre el caso de la adolescente: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, …nacida el 17 de agosto de 1994, … hija de la ciudadana LEIPZIG COROMOTO M.V., titular de la cédula de identidad N° V-9.297.911; …

Es el caso que el día 13 de diciembre de 2007, a la prenombrada adolescente se le dictó Medida de Abrigo, … como medida provisional de carácter inmediato, … a los fines de garantizarle su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a un nivel de vida adecuado, y a la integridad personal. La cual se está cumpliendo en la entidad de atención “Presbítero Silvano Marcano Malaver”.

Ante este C.d.P. compareció la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, buscando ayuda porque no quiere corromperse en su medio familiar. La madre reconoce que en la casa donde habitan, tanto el padre de la adolescente, como uno de los hermanos, son consumidores de drogas y representan amenazas para su hija. La adolescente, insiste que no quiere regresar a la casa, que prefiere estar con la tía A.V., titular de la cédula de identidad N° V- 2.326.807, domiciliada en Camatagua, estado Aragua.

En tal sentido, tomando en cuenta que la entrega de la niña al presunto tío paterno configura aspectos que escapan de nuestra competencia y habiéndose vencido el lapso máximo establecido en el artículo 127 “ibidem”, le damos aviso a los fines que dictamine lo conducente.”

La Jueza Unipersonal N° 01, Suplente Especial, de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2008 (folio 22), admitió el presente asunto y dictó medida provisoria de Colocación en Entidad de Atención a favor de la adolescente de autos, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Presbítero Silvano Marcano Malaver”, a cuyo equipo multidisciplinario ordenó realizar informe psico- social al grupo familiar de la mencionada adolescente. En virtud del inicio del Procedimiento Contencioso establecido en la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), se ordenó la notificación de la Fiscal VI del Ministerio Público y la citación de la progenitora de la adolescente.

En fecha 25 de febrero de 2008 fue consignada la boleta de notificación expedida al Fiscal VI del Ministerio Público, debidamente recibida (folios 27 al 29).

En fecha 10 de marzo de 2008 fue agregado a los autos el oficio emitido a la Entidad de Atención “Presbítero Silvano Marcano Malaver”, debidamente recibido (folios 30 al 32).

En fecha 21 de abril de 2008 fue consignada la boleta librada a la progenitora de la adolescente del presente caso, sin firmar, indicando el alguacil que se trasladó a la dirección señalada los días 15 y 18 de abril de 2008 y que algunos residentes manifestaron no conocer a la Ciudadana LEIPZING COROMOTO M.V. (folios 33 al 35).

En fecha 01 de diciembre de 2008 fue recibido oficio de la Entidad de Atención “Presbítero Silvano Marcano Malaver”, mediante el cual remitieron informe social y psicológico relacionado con la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” (folios 36 al 44).

En fecha 01 de diciembre de 2008 se levantó acta con motivo de la comparecencia de las Ciudadanas LEIPZIG COROMOTO M.V. y F.V., madre y abuela de la adolescente del presente caso; en dicha acta se dejó constancia de que solicitaron el abocamiento, renunciaron al término de la comparecencia y juraron la urgencia del caso. Una vez que se escuchó la opinión de la madre con respecto a que la adolescente fuese cuidada por su abuela materna y la manifestación de voluntad de esta última con relación a querer hacerse cargo del cuidado de su nieta, atendida igualmente la opinión de la adolescente, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abocó al conocimiento de la causa y habilitando el tiempo necesario, modificó la medida de protección (Colocación en Entidad) dictada en fecha 12 de febrero de 2008, en beneficio de la adolescente de autos y, conforme al articulo 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó la Colocación Familiar de la adolescente en el hogar de su abuela materna, ciudadana F.V.. La Jueza ordenó la elaboración de Informe Integral de la ciudadana F.V., y de la adolescente, para lo cual ordenó oficiar al Tribunal Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con competencia en el domicilio de la referida ciudadana. Del mismo modo, la Jueza hizo saber a las asistentes que con ocasión a la comparecencia de la ciudadana LEIPZIG COROMOTO M.V., la misma había quedado notificada sin más formalidad, por lo que las partes debían comparecer a las oportunidades fijadas para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación previa, haciéndosele saber a ella que debía acudir a tomar citas para las respectivas evaluaciones ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito. Igualmente, se indicó que, una vez constara de autos los informes integrales ordenados, el Tribunal procedería a fijar la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 05 de febrero de 2009 el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes elaboró Informe Técnico Integral sobre la base de las evaluaciones practicadas a la Ciudadana LEIPZIG COROMOTO M.V..

En fecha 16 de abril de 2009 se recibieron resultas de exhorto librado, procedentes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constatándose que el Equipo Multidisciplinario de dicho Tribunal efectuó Informe Social a la Ciudadana F.V..

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2009, se fijó para el día 18 de junio de 2009, a las 01:30 p.m. la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, advirtiendo sobre la imposibilidad de fijarla dentro del lapso previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente, mediante auto de fecha 25 de junio de 2009 se fijó nueva oportunidad para el día 23 de septiembre de 2009, a las 10:30 a.m.

El día 23 de septiembre de 2009 tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar sin que hubiesen comparecido ninguna de las partes, no obstante, la Jueza celebró la audiencia a tenor de lo dispuesto en la parte infine del articulo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en protección de los derechos y garantías de la adolescente de autos. La Jueza mencionó como medios probatorios los siguientes: 1: Expediente Administrativo llevado por el C.d.P.d.M.M., el cual contiene informe social y cedula de identidad de la mencionada adolescente. 2: Informe Integral practicado al grupo familiar de la madre de la adolescente, ciudadana LEIPZIG COROMOTO M.V. y 3: Informe Social practicado en el hogar de la ciudadana F.V.. La Jueza dejó constancia de llamadas telefónicas realizadas a la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” y a las Ciudadanas F.V. (abuela de la adolescente), B.V. y C.M.V. (tías de la adolescente), según las cuales se enteró que la mencionada adolescente se encontraba viviendo con su tía C.M.V., quien puso de manifiesto su deseo de encargarse de ella, comprometiéndose a acudir ante la sede del Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2009. No existiendo ningún otro elemento probatorio por materializar, la Jueza dio por finalizada la Fase de Sustanciación del presente asunto y ordenó remitir el mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esta misma fecha, a tenor de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 476 de la Ley Especial.

En fecha 30 de septiembre de 2009 (folio 87) se dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día 16 de octubre de 2009, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

En fecha 16 de octubre de 2009 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma las ciudadanas C.A.M.V. y M.C.M.V. en su carácter de tías maternas de la adolescente. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LEIPZIG COROMOTO M.V., madre biológica de la adolescente de autos, esta última presente, en las instalaciones del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le garantizó su derecho a ser oída en el presente asunto. Se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada M.C.D.C., Defensora de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Psicóloga integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, LIC. MARÍA SUSANA OBEDIENTE. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

1.-Aportadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño:

1.- Copia de Expediente Administrativo N° 563-1207, llevado por ese C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, constante de dieciocho (18) folios útiles, del cual se considera relevante apreciar para la resolución del caso:

1.1.- Acta de fecha 13/12/2007, en la cual consta la Medida de Protección -Abrigo- dictada a favor de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Presbítero Silvano Marcano Malaver”. Corre al folio 07 y su vuelto.

1.2.- Acta de fecha 11/01/2008, en la cual se ratificó la Medida de Protección -Abrigo- dictada a favor de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, para seguir siendo ejecutada en la Entidad de Atención “Presbítero Silvano Marcano Malaver”. Corre a los folios 15 y 16.

Actuaciones que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones, en el caso concreto, por ser originales del expediente administrativo llevado por el C.d.P., en virtud de las funciones de protección establecidas en la LOPNNA, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.

1.3.- Copia de las Cédulas de Identidad de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” y de su madre LEIPZIG COROMOTO M.V.. Corren al folio 08. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copias de documentos públicos y se tienen como fidedignas ya que las mismas no fueron impugnadas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Aportada por la Entidad de Atención,“Presbítero Silvano Marcano Malaver”

2.1.- Informe Social de fecha 28-11-2008, suscrito por la Lic. Gladis Urbaez, en el cual se señala: “De acuerdo a las diligencias realizadas con el grupo familiar se ha podido observar que esta familia esta descompuesta, no tiene ningún tipo de valores. Asimismo, se ha podido observar que la madre es consumidora de drogas lo que es difícil incorporar a la joven al hogar ya que su madre no acepta ayuda profesional.

Recomendaciones: Es recomendable realizar los trámites correspondientes para que se hagan los contactos para incorporar a la joven con sus familiares maternos.

Corre del folio 39 al 43.

2.2.- Informe Psicológico elaborado en Mayo de 2008, por la Licenciada Lucia Bártoli, en el cual recomienda: “Evaluación neurológica; Continuar escolaridad regular; Brindarle la oportunidad de fortalecer vínculos familiares, con parientes con consanguinidad, a fin de sacarla del medio frágil en el que se encuentra; Apoyo afectivo y emocional para adaptarla.”

Corre al folio 44.

Observa esta Juzgadora que dichos informes se tratan de documentos emanados de terceros expertos en el área, adscritos a una entidad de atención, siendo dichos informes pertinentes de valorar por esta Juzgadora, por cuanto los mismos son el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, los cuales se aprecian conforme a la libre convicción y sana critica.

  1. - Requeridas por el Tribunal:

3.1.- Informe Técnico Integral de fecha 05-02-2009, suscrito por la Trabajadora Social P.S. y la Psicóloga M.S.O., integrantes de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de la evaluaciones realizada a la familiar M.V.; en el cual se concluye y recomienda lo siguiente:

CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS:

Encontramos un grupo familiar cuya dinámica socio-psicológica está significativamente alterada y su origen puede atribuirse a varios aspectos: - Situación económica crítica; -Baja autoestima; - Consumo de sustancias psicoactivas y alcohol por parte de la madre y el hijo mayor Manuel; - Falta de valores, contribuyendo así, a vivir en condiciones de miseria.

Recomendaciones:

Presentados los diversos aspectos contentivos del estudio del hogar, se sugiere: -Intervención al grupo familiar desde el punto de vista médico psiquiátrico. -Así mismo, no se considera idóneo este hogar para que la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, pueda vivir en él, ya que no posee las condiciones adecuadas para su buen desarrollo integral.”

Corre del folio 61 al 65.

3.2.- Informe Social suscrito por la Trabajadora Social Lic. Aracelys Molinett, funcionaria del Equipo Multidisciplinario adscrito al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; correspondiente a la evaluación practicada a la abuela materna de la adolescente de autos, Ciudadana F.V., en el cual se indica: “La ciudadana fue localizada la cual se identificó como F.D.C.V.L., de 77 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.328.000, de ocupación oficios del hogar. En la vivienda reside un hijo que es quien la ayuda en todas sus necesidades. En relación a la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, la señora Vegas indicó que ya no la tiene en su hogar, debido a que la adolescente no se quería adaptar a sus normas y costumbres, a la cual trataba de orientar y guiar recibiendo de ella groserías y faltas de respeto, muy poco la ayudaba en el hogar, llegando a a atentar con su vida ingiriendo el veneno Campeón, en el Hospital M.N.T. fue atendida y lograron salvarla, desde que fue egresada la adolescente se fue con su hija B.V., quien reside en el Barrio Bolívar, Maturín Estado Monagas, sin más datos de la dirección por desconocerlo la señora Florencia, aportando solo el número del teléfono celular 0412-83511455.

Mediante llamada telefónica a la señora Betzaida indicó que tiene a la adolescente pero que es la señora Florencia quien tiene los documentos de ella, informando además que ella tampoco la puede tener por encontrarse enferma, que se llevó a la adolescente porque había problemas entre ella y la abuela, no indicando su lugar de habitación porque se la iba a llevar nuevamente a la abuela.

Con esta información se deja constancia que la adolescente no logró adaptarse a las normas establecidas por la señora Florencia en el hogar, siendo la tía Betzaida quien la tiene, pero que se la devolverá a la abuela porque la adolescente muestra una conducta regular, asimismo ninguna de las partes, ni la abuela ni la tía de la adolescente se comprometieron en acudir al Tribunal para cumplir con la evaluaciones psicológicas solicitadas, indicando que irán a Margarita a resolver la situación de la adolescente, debido a que no la pueden tener en sus hogares.

Corre a los folios 75 y 76.

Esta Juzgadora le otorga a dichos informes integrales, pleno valor probatorio y prevalencia respecto a las demás experticias, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

3.3.- Por auto de fecha 13 de octubre de 2009 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó oficiar al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, a los fines que hiciera los trámites respectivos para obtener la partida de nacimiento de la adolescente, en virtud que no consta la misma en el expediente administrativo remitido a este Circuito de Protección. No obteniendo respuesta del citado organismo. Sin embargo, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la progenitora de la adolescente, ciudadana LEIPZIG COROMOTO M.V., manifestó no tener copia de la partida de nacimiento, argumentando que se entregó en el liceo donde estudiaba, en este sentido la tía materna, ciudadana M.C.M.V., se comprometió ante el Tribunal en la oportunidad de la audiencia de Juicio a obtenerla. Observa esta Juzgadora que a pesar que la partida de nacimiento es el documento que demuestra la filiación, consta en autos copias de las cédulas de identidad de la ciudadana LEIPZIG COROMOTO M.V. y de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, quien tiene los mismos apellidos de la ciudadana LEIPZIG COROMOTO M.V., por lo tanto se presume que esta establecida solo lo que respecta a la filiación materna, constatando esta presunción por lo manifestado por la progenitora y tías maternas en la audiencia.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. ”(subrayado del tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (subrayado del tribunal).

Asimismo, los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

En el caso de autos, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio M.d.E.N.E., conforme a las funciones consagradas en los artículos 158 y 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aperturó procedimiento administrativo a favor de la adolescente, quien acudió para exponer una serie de hechos dentro de su medio familiar que afectan el derecho que tiene al buen trato, integridad personal, entre otros derechos contemplados en la LOPNNA, en consecuencia el mencionado organismo dictó a favor de la adolescente, Medida de Protección de Abrigo en fecha 13/12/2007, para ser ejecutada en la Entidad de Atención, “Presbítero Silvano Marcano Malaver”, ratificando la misma en fecha 11/01/2008, remitiendo el caso a este Circuito de Protección a los fines de decidir los conducente.

En el curso del proceso judicial llevado a cabo, se ha constatado que la entidad de atención, “Presbítero Silvano Marcano Malaver”, ha cumplido con las disposiciones que prevé la LOPNNA, en relación con la evaluación periódica que debe llevarse a cabo por expertos de la entidad, en este sentido, consta en autos el informe recomendando contactar a los familiares maternos de la adolescente a los fines de su integración, por no ser recomendable la misma con su progenitora por las circunstancias específicas que presenta, en cuanto al consumo de alcohol y sustancias psicoactivas, en consecuencia en la actualidad dicha ciudadana no puede garantizarle a su hija la protección integral. Asimismo, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección elaboró Informe Integral, el cual coincide con la recomendación por parte de la entidad de atención.

En este orden de ideas, esta Juzgadora considera fundamental la opinión de los expertos de la entidad de atención y del equipo multidisciplinario para la decisión del presente caso, aunado al mandato legal que prevé que el equipo debe emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem. En este sentido, en el caso bajo estudio, se contacto con la abuela materna de la adolescente, ciudadana F.V., residenciada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, quien asumió la responsabilidad de su nieta ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 1 de diciembre de 2008, levantándose provisoriamente la medida de colocación en entidad, con el fin que la adolescente sea integrada a su familia extendida en la ciudad de Maturín, Estado Monagas en concreto con su abuela materna. Librando exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ese Estado, a los fines que elaboraran informe social, sin embargo, del mismo se desprende que la adolescente para la fecha 26 de febrero de 2009, se encontraba con la tía B.V., quien reside en el mismo Estado, en virtud que la adolescente no se adaptó a las normas y costumbres de la abuela materna. Asimismo consta de autos que en la fase de sustanciación, el Tribunal Primero de este Circuito constató a través de llamada telefónica que la adolescente no se encuentra bajo responsabilidad de la tía B.V. sino de la tía C.M.. Quien compareció a la audiencia de juicio con la adolescente en fecha 16 de octubre de 2009, asumiendo la responsabilidad de la adolescente.

Ahora bien, preocupa a quien Juzga, la situación de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, quien a pesar de haber estado con su familia extendida después de su egreso de la entidad de atención, lo ha hecho en tres distintos hogares, lo cual evidencia la falta de adaptación de la adolescente, así como la falta de responsabilidad por parte de la familia extendida de asumir el compromiso de tener bajo su custodia a la adolescente mientras se decida la reintegración con su familia nuclear. Sin embargo, quien aquí suscribe, en consonancia con los principios consagrados en la constitución y en la ley especial, debe garantizar que sea la familia de origen, quien se encargue de la crianza y protección de la adolescente con el debido compromiso que amerita dicha responsabilidad, en este sentido este Tribunal acuerda la INTEGRACIÓN de la adolescente con la ciudadana C.M. quien es su tía materna, residenciada en la Av. Libertador Residencias A.A. 5 Torre 1, Planta Baja Maturín. En este sentido, la adolescente deberá convivir con su tía, quien ejercerá su custodia, no estando autorizada a entregarla a ningún familiar, hasta tanto el tribunal determine lo conducente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso.

Por último, en observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la integración familiar, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos cuatro evaluaciones integrales, en este sentido, esta Juzgadora acuerda exhortar con facultad para sub comisionar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas con sede en Maturín, a los fines que sean los expertos del Equipo Multidisciplinario adscrito a ese Tribunal, quienes realicen cuatro evaluaciones integrales a la ciudadana C.M. y a la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, por el periodo de un año, a partir de la fecha que se publique la sentencia in extenso, para ello deberán remitir cada informe al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito. Asimismo el mencionado equipo multidisciplinario deberá enfocarse en orientaciones psicológicas a la adolescente a los fines de lograr su adaptación, así como el cumplimiento de normas de convivencia del hogar constituido por su tía.

Asimismo se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección a los fines que elaboren en el transcurso de un año tres informes integrales a la progenitora de la adolescente, ciudadana LEIPZIG COROMOTO M.V., a partir de la fecha que se publique la sentencia in extenso, a los fines de determinar si es procedente la reintegración de la adolescente con su progenitora.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN a favor de la adolescente F.A.d. 15 años edad, procedente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio M.d.E.N.E., en consecuencia, se acuerda la integración de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”con su familia extendida, en concreto, con su tía materna, ciudadana C.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.298.343, residenciada en la Av. Libertador Residencias A.A. 5 Torre 1, Planta Baja Maturín, quien tendrá la custodia provisional de su sobrina, no estando autorizada a entregarla a ningún familiar, hasta tanto el tribunal determine lo conducente. Asimismo deberá garantizarle a su sobrina, todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral.-

SEGUNDO

SE ACUERDA EL EGRESO DEFINITIVO de la entidad de atención, “Presbítero Silvano Marcano Malaver”, asimismo se levanta la Medida Preventiva decretada el 01 de diciembre de 2008 por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial consistente en la Colocación Familiar en el hogar de la abuela materna, ciudadana F.V..- Ofíciese a la Entidad de Atención.-

TERCERO

En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la integración familiar, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos cuatro evaluaciones integrales, en este sentido, esta Juzgadora acuerda exhortar con facultad para sub comisionar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas con sede en Maturín, a los fines que sean los expertos del Equipo Multidisciplinario adscrito a ese Tribunal, quienes realicen cuatro evaluaciones integrales a la ciudadana C.M. y a la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, por el periodo de un año, a partir de la fecha que se publique la sentencia in extenso, para ello deberán remitir cada informe al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito. Asimismo el mencionado equipo multidisciplinario deberá enfocarse en orientaciones psicológicas a la adolescente a los fines de lograr su adaptación, así como el cumplimiento de normas de convivencia del hogar constituido por su tía. Remítase sentencia al mencionado Tribunal.-

CUARTO

Se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección a los fines que elaboren en el transcurso de un año tres informes integrales a la progenitora de la adolescente, ciudadana LEIPZIG COROMOTO M.V., a partir de la fecha que se publique la sentencia in extenso, a los fines de determinar si es procedente la reintegración de la adolescente con su progenitora

QUINTO

En observancia a las sugerencias y conclusiones del informe emanado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se insta a la ciudadana LEIPZIG COROMOTO M.V., madre de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”asistir a un centro de salud, a los fines de requerir una evaluación psiquiátrica y el tratamiento pertinente.

SEXTO

Se Insta a la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”a cumplir los deberes contemplados en el artículo 93 de la LOPNNA.-

Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. J.R.

En la misma fecha, a las 3:30 p.m, se publicó el fallo anterior.

La Secretaria,

Abg. J.R.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinte de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : OP02-V-2008-000015

PROCEDENCIA: C.D.P.D.N.. NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E..

DEMANDADA: LEIPZIG COROMOTO M.V. (madre biológica), titular de la Cédula de Identidad N°: V-9.297.911.

BENEFICIARIA: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de quince (15) años de edad.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN- COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

El C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio M.d.E.N.E. remitió el asunto en fecha 23 de enero de 2008, mediante oficio N° 033-0108, constante de un (01) folio útil, al cual anexó copias del expediente N° 563-1207, relativo a la medida de protección -abrigo- dictada a favor de la adolescente de autos.

En el oficio consignado el C.d.P. señala lo siguiente:

Por medio de la presente se remite a usted, copia del expediente N° …563-1207, … sobre el caso de la adolescente: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, …nacida el 17 de agosto de 1994, … hija de la ciudadana LEIPZIG COROMOTO M.V., titular de la cédula de identidad N° V-9.297.911; …

Es el caso que el día 13 de diciembre de 2007, a la prenombrada adolescente se le dictó Medida de Abrigo, … como medida provisional de carácter inmediato, … a los fines de garantizarle su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a un nivel de vida adecuado, y a la integridad personal. La cual se está cumpliendo en la entidad de atención “Presbítero Silvano Marcano Malaver”.

Ante este C.d.P. compareció la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, buscando ayuda porque no quiere corromperse en su medio familiar. La madre reconoce que en la casa donde habitan, tanto el padre de la adolescente, como uno de los hermanos, son consumidores de drogas y representan amenazas para su hija. La adolescente, insiste que no quiere regresar a la casa, que prefiere estar con la tía A.V., titular de la cédula de identidad N° V- 2.326.807, domiciliada en Camatagua, estado Aragua.

En tal sentido, tomando en cuenta que la entrega de la niña al presunto tío paterno configura aspectos que escapan de nuestra competencia y habiéndose vencido el lapso máximo establecido en el artículo 127 “ibidem”, le damos aviso a los fines que dictamine lo conducente.”

La Jueza Unipersonal N° 01, Suplente Especial, de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2008 (folio 22), admitió el presente asunto y dictó medida provisoria de Colocación en Entidad de Atención a favor de la adolescente de autos, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Presbítero Silvano Marcano Malaver”, a cuyo equipo multidisciplinario ordenó realizar informe psico- social al grupo familiar de la mencionada adolescente. En virtud del inicio del Procedimiento Contencioso establecido en la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), se ordenó la notificación de la Fiscal VI del Ministerio Público y la citación de la progenitora de la adolescente.

En fecha 25 de febrero de 2008 fue consignada la boleta de notificación expedida al Fiscal VI del Ministerio Público, debidamente recibida (folios 27 al 29).

En fecha 10 de marzo de 2008 fue agregado a los autos el oficio emitido a la Entidad de Atención “Presbítero Silvano Marcano Malaver”, debidamente recibido (folios 30 al 32).

En fecha 21 de abril de 2008 fue consignada la boleta librada a la progenitora de la adolescente del presente caso, sin firmar, indicando el alguacil que se trasladó a la dirección señalada los días 15 y 18 de abril de 2008 y que algunos residentes manifestaron no conocer a la Ciudadana LEIPZING COROMOTO M.V. (folios 33 al 35).

En fecha 01 de diciembre de 2008 fue recibido oficio de la Entidad de Atención “Presbítero Silvano Marcano Malaver”, mediante el cual remitieron informe social y psicológico relacionado con la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” (folios 36 al 44).

En fecha 01 de diciembre de 2008 se levantó acta con motivo de la comparecencia de las Ciudadanas LEIPZIG COROMOTO M.V. y F.V., madre y abuela de la adolescente del presente caso; en dicha acta se dejó constancia de que solicitaron el abocamiento, renunciaron al término de la comparecencia y juraron la urgencia del caso. Una vez que se escuchó la opinión de la madre con respecto a que la adolescente fuese cuidada por su abuela materna y la manifestación de voluntad de esta última con relación a querer hacerse cargo del cuidado de su nieta, atendida igualmente la opinión de la adolescente, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abocó al conocimiento de la causa y habilitando el tiempo necesario, modificó la medida de protección (Colocación en Entidad) dictada en fecha 12 de febrero de 2008, en beneficio de la adolescente de autos y, conforme al articulo 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó la Colocación Familiar de la adolescente en el hogar de su abuela materna, ciudadana F.V.. La Jueza ordenó la elaboración de Informe Integral de la ciudadana F.V., y de la adolescente, para lo cual ordenó oficiar al Tribunal Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con competencia en el domicilio de la referida ciudadana. Del mismo modo, la Jueza hizo saber a las asistentes que con ocasión a la comparecencia de la ciudadana LEIPZIG COROMOTO M.V., la misma había quedado notificada sin más formalidad, por lo que las partes debían comparecer a las oportunidades fijadas para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación previa, haciéndosele saber a ella que debía acudir a tomar citas para las respectivas evaluaciones ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito. Igualmente, se indicó que, una vez constara de autos los informes integrales ordenados, el Tribunal procedería a fijar la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 05 de febrero de 2009 el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes elaboró Informe Técnico Integral sobre la base de las evaluaciones practicadas a la Ciudadana LEIPZIG COROMOTO M.V..

En fecha 16 de abril de 2009 se recibieron resultas de exhorto librado, procedentes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constatándose que el Equipo Multidisciplinario de dicho Tribunal efectuó Informe Social a la Ciudadana F.V..

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2009, se fijó para el día 18 de junio de 2009, a las 01:30 p.m. la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, advirtiendo sobre la imposibilidad de fijarla dentro del lapso previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente, mediante auto de fecha 25 de junio de 2009 se fijó nueva oportunidad para el día 23 de septiembre de 2009, a las 10:30 a.m.

El día 23 de septiembre de 2009 tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar sin que hubiesen comparecido ninguna de las partes, no obstante, la Jueza celebró la audiencia a tenor de lo dispuesto en la parte infine del articulo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en protección de los derechos y garantías de la adolescente de autos. La Jueza mencionó como medios probatorios los siguientes: 1: Expediente Administrativo llevado por el C.d.P.d.M.M., el cual contiene informe social y cedula de identidad de la mencionada adolescente. 2: Informe Integral practicado al grupo familiar de la madre de la adolescente, ciudadana LEIPZIG COROMOTO M.V. y 3: Informe Social practicado en el hogar de la ciudadana F.V.. La Jueza dejó constancia de llamadas telefónicas realizadas a la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” y a las Ciudadanas F.V. (abuela de la adolescente), B.V. y C.M.V. (tías de la adolescente), según las cuales se enteró que la mencionada adolescente se encontraba viviendo con su tía C.M.V., quien puso de manifiesto su deseo de encargarse de ella, comprometiéndose a acudir ante la sede del Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2009. No existiendo ningún otro elemento probatorio por materializar, la Jueza dio por finalizada la Fase de Sustanciación del presente asunto y ordenó remitir el mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esta misma fecha, a tenor de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 476 de la Ley Especial.

En fecha 30 de septiembre de 2009 (folio 87) se dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día 16 de octubre de 2009, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

En fecha 16 de octubre de 2009 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma las ciudadanas C.A.M.V. y M.C.M.V. en su carácter de tías maternas de la adolescente. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LEIPZIG COROMOTO M.V., madre biológica de la adolescente de autos, esta última presente, en las instalaciones del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le garantizó su derecho a ser oída en el presente asunto. Se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada M.C.D.C., Defensora de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Psicóloga integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, LIC. MARÍA SUSANA OBEDIENTE. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

1.-Aportadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño:

1.- Copia de Expediente Administrativo N° 563-1207, llevado por ese C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, constante de dieciocho (18) folios útiles, del cual se considera relevante apreciar para la resolución del caso:

1.1.- Acta de fecha 13/12/2007, en la cual consta la Medida de Protección -Abrigo- dictada a favor de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “Presbítero Silvano Marcano Malaver”. Corre al folio 07 y su vuelto.

1.2.- Acta de fecha 11/01/2008, en la cual se ratificó la Medida de Protección -Abrigo- dictada a favor de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, para seguir siendo ejecutada en la Entidad de Atención “Presbítero Silvano Marcano Malaver”. Corre a los folios 15 y 16.

Actuaciones que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones, en el caso concreto, por ser originales del expediente administrativo llevado por el C.d.P., en virtud de las funciones de protección establecidas en la LOPNNA, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.

1.3.- Copia de las Cédulas de Identidad de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” y de su madre LEIPZIG COROMOTO M.V.. Corren al folio 08. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copias de documentos públicos y se tienen como fidedignas ya que las mismas no fueron impugnadas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Aportada por la Entidad de Atención,“Presbítero Silvano Marcano Malaver”

2.1.- Informe Social de fecha 28-11-2008, suscrito por la Lic. Gladis Urbaez, en el cual se señala: “De acuerdo a las diligencias realizadas con el grupo familiar se ha podido observar que esta familia esta descompuesta, no tiene ningún tipo de valores. Asimismo, se ha podido observar que la madre es consumidora de drogas lo que es difícil incorporar a la joven al hogar ya que su madre no acepta ayuda profesional.

Recomendaciones: Es recomendable realizar los trámites correspondientes para que se hagan los contactos para incorporar a la joven con sus familiares maternos.

Corre del folio 39 al 43.

2.2.- Informe Psicológico elaborado en Mayo de 2008, por la Licenciada Lucia Bártoli, en el cual recomienda: “Evaluación neurológica; Continuar escolaridad regular; Brindarle la oportunidad de fortalecer vínculos familiares, con parientes con consanguinidad, a fin de sacarla del medio frágil en el que se encuentra; Apoyo afectivo y emocional para adaptarla.”

Corre al folio 44.

Observa esta Juzgadora que dichos informes se tratan de documentos emanados de terceros expertos en el área, adscritos a una entidad de atención, siendo dichos informes pertinentes de valorar por esta Juzgadora, por cuanto los mismos son el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, los cuales se aprecian conforme a la libre convicción y sana critica.

  1. - Requeridas por el Tribunal:

3.1.- Informe Técnico Integral de fecha 05-02-2009, suscrito por la Trabajadora Social P.S. y la Psicóloga M.S.O., integrantes de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de la evaluaciones realizada a la familiar M.V.; en el cual se concluye y recomienda lo siguiente:

CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS:

Encontramos un grupo familiar cuya dinámica socio-psicológica está significativamente alterada y su origen puede atribuirse a varios aspectos: - Situación económica crítica; -Baja autoestima; - Consumo de sustancias psicoactivas y alcohol por parte de la madre y el hijo mayor Manuel; - Falta de valores, contribuyendo así, a vivir en condiciones de miseria.

Recomendaciones:

Presentados los diversos aspectos contentivos del estudio del hogar, se sugiere: -Intervención al grupo familiar desde el punto de vista médico psiquiátrico. -Así mismo, no se considera idóneo este hogar para que la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, pueda vivir en él, ya que no posee las condiciones adecuadas para su buen desarrollo integral.”

Corre del folio 61 al 65.

3.2.- Informe Social suscrito por la Trabajadora Social Lic. Aracelys Molinett, funcionaria del Equipo Multidisciplinario adscrito al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; correspondiente a la evaluación practicada a la abuela materna de la adolescente de autos, Ciudadana F.V., en el cual se indica: “La ciudadana fue localizada la cual se identificó como F.D.C.V.L., de 77 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.328.000, de ocupación oficios del hogar. En la vivienda reside un hijo que es quien la ayuda en todas sus necesidades. En relación a la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, la señora Vegas indicó que ya no la tiene en su hogar, debido a que la adolescente no se quería adaptar a sus normas y costumbres, a la cual trataba de orientar y guiar recibiendo de ella groserías y faltas de respeto, muy poco la ayudaba en el hogar, llegando a a atentar con su vida ingiriendo el veneno Campeón, en el Hospital M.N.T. fue atendida y lograron salvarla, desde que fue egresada la adolescente se fue con su hija B.V., quien reside en el Barrio Bolívar, Maturín Estado Monagas, sin más datos de la dirección por desconocerlo la señora Florencia, aportando solo el número del teléfono celular 0412-83511455.

Mediante llamada telefónica a la señora Betzaida indicó que tiene a la adolescente pero que es la señora Florencia quien tiene los documentos de ella, informando además que ella tampoco la puede tener por encontrarse enferma, que se llevó a la adolescente porque había problemas entre ella y la abuela, no indicando su lugar de habitación porque se la iba a llevar nuevamente a la abuela.

Con esta información se deja constancia que la adolescente no logró adaptarse a las normas establecidas por la señora Florencia en el hogar, siendo la tía Betzaida quien la tiene, pero que se la devolverá a la abuela porque la adolescente muestra una conducta regular, asimismo ninguna de las partes, ni la abuela ni la tía de la adolescente se comprometieron en acudir al Tribunal para cumplir con la evaluaciones psicológicas solicitadas, indicando que irán a Margarita a resolver la situación de la adolescente, debido a que no la pueden tener en sus hogares.

Corre a los folios 75 y 76.

Esta Juzgadora le otorga a dichos informes integrales, pleno valor probatorio y prevalencia respecto a las demás experticias, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

3.3.- Por auto de fecha 13 de octubre de 2009 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó oficiar al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, a los fines que hiciera los trámites respectivos para obtener la partida de nacimiento de la adolescente, en virtud que no consta la misma en el expediente administrativo remitido a este Circuito de Protección. No obteniendo respuesta del citado organismo. Sin embargo, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la progenitora de la adolescente, ciudadana LEIPZIG COROMOTO M.V., manifestó no tener copia de la partida de nacimiento, argumentando que se entregó en el liceo donde estudiaba, en este sentido la tía materna, ciudadana M.C.M.V., se comprometió ante el Tribunal en la oportunidad de la audiencia de Juicio a obtenerla. Observa esta Juzgadora que a pesar que la partida de nacimiento es el documento que demuestra la filiación, consta en autos copias de las cédulas de identidad de la ciudadana LEIPZIG COROMOTO M.V. y de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, quien tiene los mismos apellidos de la ciudadana LEIPZIG COROMOTO M.V., por lo tanto se presume que esta establecida solo lo que respecta a la filiación materna, constatando esta presunción por lo manifestado por la progenitora y tías maternas en la audiencia.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. ”(subrayado del tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (subrayado del tribunal).

Asimismo, los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

En el caso de autos, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio M.d.E.N.E., conforme a las funciones consagradas en los artículos 158 y 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aperturó procedimiento administrativo a favor de la adolescente, quien acudió para exponer una serie de hechos dentro de su medio familiar que afectan el derecho que tiene al buen trato, integridad personal, entre otros derechos contemplados en la LOPNNA, en consecuencia el mencionado organismo dictó a favor de la adolescente, Medida de Protección de Abrigo en fecha 13/12/2007, para ser ejecutada en la Entidad de Atención, “Presbítero Silvano Marcano Malaver”, ratificando la misma en fecha 11/01/2008, remitiendo el caso a este Circuito de Protección a los fines de decidir los conducente.

En el curso del proceso judicial llevado a cabo, se ha constatado que la entidad de atención, “Presbítero Silvano Marcano Malaver”, ha cumplido con las disposiciones que prevé la LOPNNA, en relación con la evaluación periódica que debe llevarse a cabo por expertos de la entidad, en este sentido, consta en autos el informe recomendando contactar a los familiares maternos de la adolescente a los fines de su integración, por no ser recomendable la misma con su progenitora por las circunstancias específicas que presenta, en cuanto al consumo de alcohol y sustancias psicoactivas, en consecuencia en la actualidad dicha ciudadana no puede garantizarle a su hija la protección integral. Asimismo, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección elaboró Informe Integral, el cual coincide con la recomendación por parte de la entidad de atención.

En este orden de ideas, esta Juzgadora considera fundamental la opinión de los expertos de la entidad de atención y del equipo multidisciplinario para la decisión del presente caso, aunado al mandato legal que prevé que el equipo debe emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem. En este sentido, en el caso bajo estudio, se contacto con la abuela materna de la adolescente, ciudadana F.V., residenciada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, quien asumió la responsabilidad de su nieta ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 1 de diciembre de 2008, levantándose provisoriamente la medida de colocación en entidad, con el fin que la adolescente sea integrada a su familia extendida en la ciudad de Maturín, Estado Monagas en concreto con su abuela materna. Librando exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ese Estado, a los fines que elaboraran informe social, sin embargo, del mismo se desprende que la adolescente para la fecha 26 de febrero de 2009, se encontraba con la tía B.V., quien reside en el mismo Estado, en virtud que la adolescente no se adaptó a las normas y costumbres de la abuela materna. Asimismo consta de autos que en la fase de sustanciación, el Tribunal Primero de este Circuito constató a través de llamada telefónica que la adolescente no se encuentra bajo responsabilidad de la tía B.V. sino de la tía C.M.. Quien compareció a la audiencia de juicio con la adolescente en fecha 16 de octubre de 2009, asumiendo la responsabilidad de la adolescente.

Ahora bien, preocupa a quien Juzga, la situación de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, quien a pesar de haber estado con su familia extendida después de su egreso de la entidad de atención, lo ha hecho en tres distintos hogares, lo cual evidencia la falta de adaptación de la adolescente, así como la falta de responsabilidad por parte de la familia extendida de asumir el compromiso de tener bajo su custodia a la adolescente mientras se decida la reintegración con su familia nuclear. Sin embargo, quien aquí suscribe, en consonancia con los principios consagrados en la constitución y en la ley especial, debe garantizar que sea la familia de origen, quien se encargue de la crianza y protección de la adolescente con el debido compromiso que amerita dicha responsabilidad, en este sentido este Tribunal acuerda la INTEGRACIÓN de la adolescente con la ciudadana C.M. quien es su tía materna, residenciada en la Av. Libertador Residencias A.A. 5 Torre 1, Planta Baja Maturín. En este sentido, la adolescente deberá convivir con su tía, quien ejercerá su custodia, no estando autorizada a entregarla a ningún familiar, hasta tanto el tribunal determine lo conducente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso.

Por último, en observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la integración familiar, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos cuatro evaluaciones integrales, en este sentido, esta Juzgadora acuerda exhortar con facultad para sub comisionar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas con sede en Maturín, a los fines que sean los expertos del Equipo Multidisciplinario adscrito a ese Tribunal, quienes realicen cuatro evaluaciones integrales a la ciudadana C.M. y a la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, por el periodo de un año, a partir de la fecha que se publique la sentencia in extenso, para ello deberán remitir cada informe al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito. Asimismo el mencionado equipo multidisciplinario deberá enfocarse en orientaciones psicológicas a la adolescente a los fines de lograr su adaptación, así como el cumplimiento de normas de convivencia del hogar constituido por su tía.

Asimismo se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección a los fines que elaboren en el transcurso de un año tres informes integrales a la progenitora de la adolescente, ciudadana LEIPZIG COROMOTO M.V., a partir de la fecha que se publique la sentencia in extenso, a los fines de determinar si es procedente la reintegración de la adolescente con su progenitora.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN a favor de la adolescente F.A.d. 15 años edad, procedente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio M.d.E.N.E., en consecuencia, se acuerda la integración de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”con su familia extendida, en concreto, con su tía materna, ciudadana C.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.298.343, residenciada en la Av. Libertador Residencias A.A. 5 Torre 1, Planta Baja Maturín, quien tendrá la custodia provisional de su sobrina, no estando autorizada a entregarla a ningún familiar, hasta tanto el tribunal determine lo conducente. Asimismo deberá garantizarle a su sobrina, todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral.-

SEGUNDO

SE ACUERDA EL EGRESO DEFINITIVO de la entidad de atención, “Presbítero Silvano Marcano Malaver”, asimismo se levanta la Medida Preventiva decretada el 01 de diciembre de 2008 por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial consistente en la Colocación Familiar en el hogar de la abuela materna, ciudadana F.V..- Ofíciese a la Entidad de Atención.-

TERCERO

En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la integración familiar, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos cuatro evaluaciones integrales, en este sentido, esta Juzgadora acuerda exhortar con facultad para sub comisionar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas con sede en Maturín, a los fines que sean los expertos del Equipo Multidisciplinario adscrito a ese Tribunal, quienes realicen cuatro evaluaciones integrales a la ciudadana C.M. y a la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, por el periodo de un año, a partir de la fecha que se publique la sentencia in extenso, para ello deberán remitir cada informe al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito. Asimismo el mencionado equipo multidisciplinario deberá enfocarse en orientaciones psicológicas a la adolescente a los fines de lograr su adaptación, así como el cumplimiento de normas de convivencia del hogar constituido por su tía. Remítase sentencia al mencionado Tribunal.-

CUARTO

Se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección a los fines que elaboren en el transcurso de un año tres informes integrales a la progenitora de la adolescente, ciudadana LEIPZIG COROMOTO M.V., a partir de la fecha que se publique la sentencia in extenso, a los fines de determinar si es procedente la reintegración de la adolescente con su progenitora

QUINTO

En observancia a las sugerencias y conclusiones del informe emanado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se insta a la ciudadana LEIPZIG COROMOTO M.V., madre de la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”asistir a un centro de salud, a los fines de requerir una evaluación psiquiátrica y el tratamiento pertinente.

SEXTO

Se Insta a la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”a cumplir los deberes contemplados en el artículo 93 de la LOPNNA.-

Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. J.R.

En la misma fecha, a las 3:30 p.m, se publicó el fallo anterior.

La Secretaria,

Abg. J.R.

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