Decisión nº OH03-S-2006-000142 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, doce de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : OH03-S-2006-000142

PROCEDENCIA: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio M.P.M.d.E.N.E..

SOLICITANTE: MINOSKA DEL VALLE A.M., venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 8.399.515

DEMANDADOS (progenitores): F.N.L., colombiano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° E-81.334.397 y ORLANES CALANDER MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro: V-18.550.634

NIÑO: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de siete (07) años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 12 de diciembre de 2006, se recibió el presente asunto remitido por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio M.P.M.d.E.N.E., Medida de Protección de Abrigo a favor del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, contentivo de cuarenta y nueve (49) folios útiles, correspondientes a la copia certificada del expediente administrativo llevado por dicho organismo, bajo el N° 974. (Folio 1 al 50).

En el escrito de fecha 08 de diciembre de 2006, emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio M.P.M.d.E.N.E., señala los siguientes hechos: “Tenemos a bien de dirigirnos a usted, en la oportunidad de saludarle y a la vez remitirle copias Certificadas del expediente N° 974, de fecha 27 de octubre del 2006, contentivo de la Medida de Protección de Abrigo, dictada a favor del Niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, DE 04 AÑOS DE EDAD, EN EL Hogar de la Familia Sustituta, de la ciudadana Ninoska del Valle A.M., tal como se describe en la Medida de Protección. Este C.d.P. declina al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de acuerdo al artículo 127 de la Ley, que establece que si en un plazo máximo de 30 días no se hubiese podido resolver el caso por vía administrativa, se dará a viso al Juez competente a objeto de que dictamine lo conducente...” (Folio 1). Se anexó al presente escrito: Copia del Expediente bajo el N° 974, emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio M.P.M.d.E.N.E.. (Folios 2 al 50).

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2006, la Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la presente solicitud y acordó la citación de los ciudadanos F.N.L. y MINOSKA A.M., quien deber de comparecer con el mencionado niño y ordeno la notificación del ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público. (Folio 53).

En fecha 14 de agosto de 2008, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, por la ciudadana MINOSKA A.M., copia simple del Certificado de Defunción del ciudadano F.N.L., quién era titular de la cédula de identidad N° V-9.368.924, de fecha 04-01-08, bajo el N° 850624. (Folio 61 al 63).

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó remitir al mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, a los fines de que sea itinerado a los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución. (Folio 66).

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar a la 10:00 am, del día 13/08/2009, oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 81).

En fecha 13 de agosto de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejó constancia de la NO comparecencia de las partes y se acordó la prolongación de la audiencia para una nueva oportunidad y se instó a la parte solicitante a comparecer sin previa notificación a la audiencia. (Folios 86 y 87).

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó oficiar al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio M.P.M.d.E.N.E., a fin de que sirva informar sobre las gestiones que hubieren realizado en procura de obtener la partida de nacimiento del niño antes mencionado.

En fecha 15 de octubre de 2009, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, Informe Técnico Parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, realizado a la ciudadana MINOSKA DEL VALLE ADRIAN, identificada en autos. (Folios 102 al 106).

En fecha 11 de noviembre de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejó constancia de la NO comparecencia de las partes y se ordeno ratificar oficio al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio M.P.M.d.E.N.E.. Se dio por concluida la presente audiencia de Sustanciación. Y se ordenó remitir el presente asunto al Juez de Juicio. (Corre folios 107 y 108).

En fecha 24 de noviembre de 2009, se dio entrada al expediente en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día miércoles 08 de enero del año 2010, a las 9:30 a.m, la oportunidad para que llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. (Folio 113). ). Asimismo en fecha 12 de enero de 2010 consta auto, mediante el cual se fija como nueva oportunidad de la audiencia de juicio el día cinco (5) de febrero, en virtud que el día 8 de enero de 2010 no hubo despacho en el Circuito Judicial de Protección.

En fecha 17 de diciembre de 2009, el C.d.P.d.M.M., consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, copia certificada de la partida de nacimiento del niño y copia simple del certificado de defunción del ciudadano F.N.L..

En fecha 5 de febrero de 2010 tuvo lugar la audiencia de juicio del presente asunto, compareciendo la solicitante de la Colocación Familiar, ciudadana, MINOSKA DEL VALLE A.M., el niño a quien se le garantizó el derecho a ser oído en el presente asunto, así como la licenciada Susana Obediente como parte integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

1- Aportadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio M.P.M.:

1.1) Copia Certificada del Expediente bajo el N° 974, de fecha 27 de octubre de 2006, emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio M.P.M.d.E.N.E.. En dicho expediente se considera relevante las siguientes actuaciones y documentos aportados:

1.1.1- Medida de Protección de fecha 16 de noviembre de 2006, dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio M.P.M.d.E.N.E., a favor del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, consistente en el Abrigo Provisional del niño en la Familia Sustituta conformada por la ciudadana Ninoska Mata. (Folio 46 al 48). La cual esta juzgadora le otorga valor probatorio de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de un funcionario competente en sus funciones, en el caso concreto, las contempladas en los artículos 158 y 127 de la LOPNNA.

1.1.2) Planilla de Inscripción de Familia Sustituta, de fecha 23-02-2006, emitido or la Fundación Hogar Margarita, en donde se demuestra la inscripción de la ciudadana NINOSKA DEL VALLE A.M.. (Folio 11 y 12). Asimismo consta al folio 28, certificado otorgado a la ciudadana NINOSKA DEL VALLE A.M., por haber participado en la II Capacitación de Familia Sustituta, de fecha 03-06-2006, expedido por la Fundación Hogar Margarita.

Esta Juzgadora observa que los mismos son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se valoran los mismos como simples indicios, siendo útiles para demostrar que la mencionada ciudadana hizo los trámites necesarios ante una ONG, a los fines de certificarse como Familia Sustituta.

1.1.3) Informes Social, Psicológico y Legal elaborado por expertos de la Fundación Hogar Margarita, el primero suscrito por la Trabajadora Social N.S., contentivo de la evaluación social realizado al niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. El diagnóstico señala como conclusiones: El señor F.L. padre natural del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, fue llamado del hospital cuando nació el niño pues su madre lo había abandonado porque según no podía cuidarlo, desde entonces el padre Biológico se había hecho cargo del niño y la señora Ninoska lo ayudaba a cuidarlo, luego el señor Francisco enfermó y fue abatido por un Cáncer de próstata, lo cual lo mantiene imposibilitado en una silla de ruedas, en ese entonces él le entrego el niño a la señora Ninoska, quien se ha hecho cargo de sus necesidades y atenciones, pero ella, no posee la Guarda del niño ni documentación que lo identifique como ciudadano de la república. Se desconoce la vida de la Madre Biológica del niño.

SU RECOMENDACIONES:

. Grupo familiar Idóneo porque reúne los elementos protectores para el desarrollo Psicosocial del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.

. Se debe tramitar la partida de nacimiento del niño.

. Se debe dirigir la Señora Ninoska al C.d.P. de su Jurisdicción para definir la situación del niño y gestionar que la Guarda y custodia, pues, el Padre Natural así lo desea debido a que el no puede hacerse cargo de el por su enfermedad.

. A.B.A. y de Salud. (Folio 13 al 15)

El segundo suscrito por la Psicóloga M.E., contentivo de la evaluación realizado a la ciudadana NINOSKA DEL VALLE A.M.. Entre sus conclusiones se señala:

La Señora Ninoska es una persona que nos impresiona como muy solidaria, responsable, afectuosa y quien manifiesta gran preocupación por el destino de “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.

Es necesario brindar apoyo y asesoramiento Legal para que logre los documentos de identificación del Niño.

(Folio 16 al 18)

El último informe suscrito por la Abogada ADINARY SALAZAR R, contentivo de la evaluación legal realizado al niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. SUS RECOMENDACIONES señala:

1.- La inclusión del niño en un programa de colocación familiar en modalidad “familia sustituta” mientras se determine una solución definitiva en relación a sus padres biológicos, tomando en cuenta para esto a la familia sustituta integrada por: Ninoska A.M., quienes hasta ahora son quienes le han gratificado la asistencia material y moral al niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”; pudiendo considerarse esto como conveniente, y la cual ha sido inscrita por voluntad propia en el programa de familias sustitutas que ejecuta Fundación Hogar Margarita, evaluada y capacitada por un equipo multidisciplinario para ello.

2.- Igualmente es necesario un seguimiento y control medico-psicológico de manera preventiva para el niño.

3.- Ubicar a corto plazo a la madre biológica y determinar un proyecto de vida inmediato que tenga por norte el interés superior del niño

. (Folio 19 al 21)

Esta juzgadora observa que los informes que anteceden fueron elaborados por expertos de la Fundación Hogar Margarita, no obstante, a pesar que los mismos no fueron ratificados en juicio, se apreciarán conforme las reglas de la libre convicción razonada.

  1. - Aportadas por la parte demandante.

2.1- Copia simple del Certificado de Defunción del ciudadano F.N.L., quién era titular de la cédula de identidad N° V-9.368.924, de fecha 04-01-08, bajo el N° 850624. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Folio 63)

3- Requeridas por el Tribunal

3.1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada del Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E., inserta bajo el N° 415, Folio 123 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2002; en la cual se evidencia que el niño nació en fecha 13/11/2001 y que es hijo de los ciudadanos, F.L. y ORLANES CALENDER MEDINA. Corre al folio 124. La cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.2) Informe Técnico Parcial emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, efectuado a la ciudadana NINOSKA DEL VALLE A.M., según las conclusiones y sugerencias son las siguientes: “El Niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, se encuentra en el hogar de la Sra. Ninoska Adrián, madre sustituta desde que tenía 01 ½ año de edad. Durante su permanencia en este hogar, le han sido garantizados al niño sus derechos afectivos, de alimentación, recreativos y de salud. La Sra. Ninoska del Valle A.M. plantea su disposición de seguirle brindando afecto y cuidados, consideran tanto ella como su pareja que el Niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”es su hijo; desde el punto de vista habitacional se considera que el mismo reúne las condiciones adecuadas para el desarrollo armónico del grupo familiar en general. La Sra. Ninoska del Valle A.M. no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental y las características de su dinámica familiar resultan funcionales para ejercer en este momento de su vida, su rol de Madre Sustituta adecuadamente.” Esta Juzgadora a dicho informe integral, se le da pleno valor probatorio y prevalencia respecto a las demás experticias, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, Este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en pro del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, en virtud del vencimiento del lapso previsto en el artículo 127 de la LOPNNA. En este sentido, observa quien Juzga, que el C.d.P. como órgano administrativo procuró que el niño estuviera bajo los cuidados de una Familia Sustituta debidamente certificada, en razón que su progenitor, ciudadano F.N.L., presentaba una enfermedad que lo llevo a su fallecimiento en el mes de enero de 2008, asimismo se desconoce el paradero de la progenitora del niño, por todo lo expuesto, esta instancia deberá garantizar el derecho que tiene el niño a ser criado bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral.

Este Tribunal Observa que en el caso de autos, la ciudadana MINOSKA DEL VALLE A.M., estaba debidamente inscrita en el Programa de Colocación Familiar que llevaba la Fundación Hogar Margarita, asimismo los expertos de esta institución evaluaron social, legal y psicológicamente al niño y a la mencionada ciudadana, arrojando dicha evaluación, que es una persona que reúne las condiciones personales como para considerarla idónea para recibir un niño bajo su cuidado, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el articulo 401-A de la LOPNNA.

Asimismo, el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección elaboró un informe social y psicológico al niño y a la ciudadana MINOSKA DEL VALLE A.M., siendo favorable los resultados, considerando que mencionada ciudadana reúne las condiciones adecuadas para garantizar los derechos del niño y su desarrollo armónico, así como ejercer el rol de familia sustituta. Sugerencia de suma importancia para quien Juzga, por cuanto dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem.

No cabe duda, por todo lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, que la ciudadana MINOSKA DEL VALLE A.M., es idónea para garantizar al niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, considerando esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle al niño, el derecho constitucional de ser criado en el seno de una familia sustituta, en concreto en el seno de la ciudadana MINOSKA DEL VALLE A.M., Y ASI SE DECIDE.-

Por último, la ley especial establece en el artículo 401-B que el responsable del programa de colocación familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses, no obstante y en virtud que en la actualidad este Estado no cuenta con programas de Familia Sustituta, se comisiona al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección a elaborar Informes de Seguimientos de esta Colocación cada seis meses a los fines legales expuestos.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta a favor del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de 8 años de edad, en el hogar de la ciudadana MINOSKA DEL VALLE A.M., venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-8.399.515. Se hace saber a la mencionada ciudadana, que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedado facultada de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, así como viajar dentro del Territorio Nacional con el niño, y ejercer su representación ante instituciones públicas y privadas.

SEGUNDA

Se Ordena se realice el seguimiento cada seis (6) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial. Asimismo se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de que elabore los informes de seguimientos, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA.

Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los doce (12) días del mes de febrero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria (S),

Abg. M.V.

En la misma fecha, a las 8:50 am, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste

La Secretaria (S),

Abg. M.V.

Expediente: OH03-S-2006-000142 Sentencia: 014/2010

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