Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoRegulación De Competencia

EXPEDIENTE Nº: 05-5872

PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

ACCIÓN: COLOCACIÓN FAMILIAR.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (PERENCIÓN).

I

NARRATIVA

Corresponde pronunciarse a este Tribunal Superior, con respecto a las actuaciones contentivas del presente expediente, el cual fue recibido en este Despacho en fecha 30 de junio de 2005, procedente del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con motivo de la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesta en fecha 11 de abril de 2005, presentado por la abogada M.I.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo en Nro. 53.875, en representación de los ciudadanos A.J.M.M. Y L.Z.P., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juez Unipersonal Nº 2, por el Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 06 de Abril de 2005, mediante el cual se declaro competente para seguir conociendo del proceso de colocación familiar.

Este Juzgado Superior, habida cuenta de su competencia para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem, procede a proferir su sentencia en los términos siguientes:

El recurso de Regulación de Competencia a decidir fue interpuesto, en fecha 11 de abril de 2005, por la abogada M.I.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.875, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.J.M.M. y L.Z.M.D.P., en contra de la decisión 06 de abril de 2005, proferida por el Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 9021 CF (nomenclatura propia de ese Tribunal), por COLOCACIÓN FAMILIAR (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

El recurso fue recibido en este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, en fecha 22 de julio de 2005.

Posteriormente en fecha 26 de julio de 2005, este Juzgado Superior emitió auto mediante el cual, se ordenó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que remitiera copia certificada de la decisión sobre Regulación de Competencia.

En fecha 03 de marzo de 2008, este Juzgado Superior emitió oficio Nº 099, a través del cual se ordenó oficiar nuevamente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se sirviera a remitir las copias cerificadas ya solicitadas en fecha 26 de julio de 2005, en virtud de no haber recibido repuesta del mencionado Tribunal.

En fecha 05 de marzo de 2009, está Alzada recibió oficio Nro. 850, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual expuso, que la copia certificada de la decisión sobre la Regulación de Competencia solicitada por este Tribunal Superior, se encontraba en la sede del Centro Comercial La Hoyada Juez Profesional Nº 2, Dr. R.O.M., en espera de la designación de la Juez Accidental, en vista de la inhibición planteada por la Dra. Z.C., del conocimiento de la causa desde el día 08 de junio de 2004.

Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2010, la Dr. Y.D., se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante el mismo auto se ordenó notificar a las partes y se advirtió que una vez vencidos los lapsos establecidos en los artículos 14, 90 y 223 ejusdem, procedería a emitir sentencia dentro de la oportunidad prevista en el articulo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los diez (10) días de despacho.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), establece las materias que se tramitan por el Procedimiento Ordinario previsto en el Capitulo IV ejusdem, así como también determina las normas supletorias que se deben aplicar en dicho procedimiento; al respecto dispone textualmente en su único aparte:

…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

En virtud del mandato anteriormente trascrito y remitiéndonos al primer texto legal de aplicación supletoria, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observamos que ésta prevé en su artículo 201 lo siguiente:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención

.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes. Esta disposición es concordante con lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando esta última norma no hace alusión a este efecto como consecuencia de la inactividad del administrador de la Justicia, la cual expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención. No obstante a lo señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso se deben aplicar con primacía los preceptos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por mandato de la norma de remisión contenida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE.-

Sobre la base de las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, por cuanto en fecha 30 de junio de 2005 fue recibido en esta Alzada el presente expediente procedente del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años sin que conste en autos ningún acto de impulso procesal de las partes en litigio y en virtud de que el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, no cumplió con la remisión ordenada mediante diversos autos emitidos por este Juzgado Superior de las copias certificadas de la decisión sobre la Regulación de Competencia dictada por el mencionado Tribunal, resultando infructuoso constatar lo alegado, debido a la falta de elementos en este caso, es decir, la decisión recurrida, sobre las cuales esta Alzada pueda basar el correspondiente análisis. Evidenciándose que en la presente causa se incurrió en falta de diligencia, lo que hace presumir la falta de interés de las partes en el procedimiento instaurado, configurándose de esta manera el presupuesto necesario para declarar abandonado el trámite y, consecuentemente, perimida la instancia con arreglo a las disposiciones ut supra referidas, las cuales se deben aplicar con supletoriedad a nuestra Ley Especial, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo cual este Juzgado Superior declara la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

En virtud de los hechos descritos y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el recurso de regulación de competencia ejercido por los ciudadanos A.J.M.M. y L.Z.M.D.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. V-6.366.409 y V-6.868.613, en contra de la decisión de fecha 06 de abril de 2005, dictada por el Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por COLOCACIÓN FAMILIAR, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los vei0ntidós (22) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 pm.).

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

YD/KM/ka

Exp. No. 05-5872

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