Decisión nº PJ0512010000158 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición

Caracas, primero (1°) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)

Años 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-002820

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente el acta levantada al niño (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, hermano de los niños (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del adolescente (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de tres (03), cinco (05), siete (07) y trece (13) años de edad respectivamente, quienes se encuentran bajo Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención y evidenciando esta Juzgadora que el n.M.N. se encuentra desde que tenía cinco (05) años de edad bajo la Responsabilidad de la ciudadana R.J.B.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.221.954, tía materna de los infantes mencionados.

Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:

OPINIÓN DEL NIÑO

(Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Bueno yo vine para aprovechar de visitar a mis hermanos, voy para cuarto grado empiezo el 04 de Octubre, yo vivo con mi tía JUDITH, ella me trata bien, yo quiero vivir con mis hermanos porque los extraño, y a mi mamá también la extraño mucho, es preferible estar toda la familia junta que separados, y si hay que irse para Margarita yo me voy, con ellos sí

,

R.J.B.M.

Bueno yo vine porque fui citada por la Juez, yo tengo bajo mi responsabilidad a Manuel desde los cinco (05) años, va a cumplir diez el sábado que viene, el 08 de Octubre, yo lo tengo estudiando en el Colegio L.d.C.d. la Trinidad, y yo lo tengo hasta que el decida, cuando el quiera irse con su mamá, esa es su decisión, las cosas obligadas no son buenas, yo no lo puedo retener si el no quiere estar conmigo, yo le respeto su decisión

.

El artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo sentido, el artículo 399 y 400 ejusdem prevé:

“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)

Artículo 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

(Negritas añadidas)

De todo lo anterior, considera esta Juzgadora que las circunstancias del caso descritas en las actas que conforman el presente asunto, ameritan que por vía excepcional, este Tribunal dicte Medida de Protección PROVISIONAL de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta en beneficio del niño (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En consecuencia, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Medida de Protección de carácter provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, en beneficio del niño (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la responsabilidad de la ciudadana R.J.B.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.221.954, este Tribunal ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la residencia de la referida ciudadana ubicada en Calle Victoria, N° 39-02, Las Minas de Baruta, Telf. 0212-9416849, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y evaluaciones necesarias, tendentes a la reinserción del mencionado niño a su familia de origen de ser ese el caso.

Igualmente, a los fines de garantizar al niño (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)el derecho que tiene a mantener relación permanente con sus hermanos (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como, con su hermana (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de manera tal que se garantice el afianzamiento de los lazos afectivos existentes entre ellos, se ORDENA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos: “El niño (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debe asistir quincenalmente con la niña (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los niños (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la Casa de Abrigo “Patria Niña” con el fin de que compartan con su hermano (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de igual forma, deberá asistir a Fundana cuando sea traído el referido adolescente a la Entidad de Atención Las Villas de los Chiquiticos” para que comparta con sus hermanos (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); dicho Régimen comenzará el Sábado 09 de Octubre correspondiéndole a la tía materna y a la Directora de Las Villas de los Chiquiticos de Fundana a dar cumplimiento al mismo y el sábado 23 de Octubre a la tía materna y a la Directora de la Casa de Abrigo “Patria Niña” y así sucesivamente. Se ordena a la ciudadana R.J.B.M. coordinar en ambas instituciones el traslado del niño (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que siempre deberá hacerse en su compañía, por ser ella la responsable del mismo”. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión a la parte interesada y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial a los fines de hacer efectiva la entrega de la referida copia certificada. Líbrese Oficio. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al primer (1°) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

ENOE CARRILLO CASTELLANOS

LA SECRETARIA

ABG. LOLIMAR MOYA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. LOLIMAR MOYA

ECC/LM/hvicent

ASUNTO: AP51-V-2010-002820

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