Sentencia nº 0496 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En la solicitud de medida cautelar autónoma de protección agroalimentaria presentada por los ciudadanos Seneptali A.G. (INPREABOGADO N° 167.745) y O.H.R. (INPREABOGADO N° 159.733), actuando con el carácter de apoderados judiciales del C.D.C. Y CAMPESINAS SOCIALISTAS LUCHADORES POR LA PATRIA, conformado por quince (15) personas “los cuales son ocupantes de un predio rústico denominado C.d.C. y Campesinas Socialistas Luchadores por la Patria, la cual posee un área de terreno de QUINIENTAS TRECE HECTÁREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (513 has. con 1490 m²), dentro de los siguientes linderos: NORTE: vía agrícola, SUR: finca los Core, finca San Rafael, y vía de penetración, ESTE: parcelamiento La Pascualinera, y fundo La Escondida, OESTE: O.R. y finca Los Core”; el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, declaró su incompetencia para conocer de la acción incoada, planteando conflicto negativo de competencia ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

El 12 de enero de 2015, se dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala los Magistrados E.G.R., Mónica Misticchio Tortorella, D.A.M.M. y M.C.G., designados por la Asamblea Nacional el 28 de ese mismo mes y año. La Sala quedó conformada de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; los Magistrados E.G.R. y D.A.M.M. y la Magistrada M.C.G.. Se reasignó la ponencia a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sala de Casación Social lo hace, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de octubre de 2014, la representación judicial del C.d.C. y Campesinas Socialistas Luchadores por la Patria, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitud de medida cautelar autónoma de protección agroalimentaria, argumentando en su escrito lo siguiente:

Aduce que:

la cualidad de poseedores pacíficos, legítimos, continuos, públicos no interrumpidos, sobre el predominado predio, la obtienen por estar trabajando la tierra desde hace varios años, donde realizan el trabajo de campo con el fin no solamente de autoabastecerse, sino además, la de contribuir con el desarrollo de la actividad agroalimentaria del país

.

Expone que:

la actividad pecuaria se desarrolla en una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA HECTAREAS (350 has) aproximadamente, debidamente cercadas, la cual cuenta con infraestructuras maquinarias y equipos adecuados destinados a la producción, actualmente se desarrolla los dos tipos de producción, la agrícola y pecuaria. Donde, la producción agrícola se desarrolla en un área aproximado de CIENTO QUINCE HECTAREAS (115.5 has), de las cuales, 100 hectáreas, terminan de ser cosechadas del rubro maíz, obteniendo un promedio en toneladas por hectáreas de 4.5 toneladas, 12 hectáreas dedicadas al rubro yuca, una hectárea sembrada de Quinchoncho, una hectárea de plátano, una hectárea de guayaba y ½ hectárea de ocumo. Para así contribuir con la soberanía agroalimentaria del estado. Dentro del lote de terreno se encuentran construidas varias bienhechurías (…)

. (Sic). (Mayúsculas del texto).

Manifiesta, en cuanto a la producción agrícola, que “la unidad de producción cuenta con 115.5 hectáreas, destinadas a la producción de cereales, tubérculos, musáceas, leguminosas y frutales como: maíz, zea mays, yuca Manihot esculenta, plátano Musa paradisiaca, Quinchoncho Cajanus cajan y Guayaba Psidium guajava” y en cuanto a la producción pecuaria que posee “79 mautes de ceba; 01 toro padrote, 100 vacas de escotero (vacas vacías), 18 vacas lactantes, 120 novillas, 15 becerros, 10 becerras, 07 búfalas”. (Sic).

Señala que:

la unidad de producción C.d.C. y Campesinas Socialistas Luchadores por la Patria, está conformada por un conjunto de luchadores y campesinos organizados, que se han desarrollado en el sector agrícola y pecuario por tradición o progenie, lo que le permite a estos productores dar confiabilidad para desarrollar sus actividades en el campo, por lo tanto se puede decir, que cuentan con una amplia experiencia en las área generada, garantizando el manejo eficiente, tanto de los recursos materiales, humanos y financieros, comprometiéndose continuamente con la misión y visión de la productividad. Esta unidad de producción se encuentra en un aproximado de 89% de producción, contando con producción agrícola y pecuaria. El otro 11% se divide en terrenos inundables, lo que están siendo ocupados por las instalaciones.

. (Sic).

Argumenta que:

la unidad de producción (…) está cumpliendo con la actividad agroalimentaria, no solo para autosustentabilidad, sino, para aportar alimento al pueblo. Sin embargo (…) [sus] representados han sido perturbados de algún tiempo para acá por personas inescrupulosas y ajenas al predio que poseen, los cuales han irrumpido las cercas perimetrales del predio, formando ranchos, y constantemente están pasando por dentro del predio, perturbando la actividad pecuaria y agrícola, obstaculizando el avance de las actividades pecuarias y agrícolas, que en el predio se desarrollan, asimismo, impiden el desenvolvimiento del ganado que [tienen] en el predio, destruyendo parte de la cerca perimetral, poniendo en riesgo la producción.

. (Agregado de la Sala).

Indica que:

con este tipo de acciones por parte de personas desconocidas, interrumpe toda actividad de producción que se desarrolla en el predio antes mencionado, generando un gran temor, no solamente a que se interrumpa la producción pecuaria, sino también la producción agrícola, y la seguridad personal de los que habitan en dicho predio. Con estos actos perturbatorios, se les impide impulsar y desarrollar con normalidad y de manera exitosa, sus trabajos en dicho predio

.

Fundamenta la solicitud en lo dispuesto en los artículos 152, numeral 1 y 7, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y requiere que la medida de protección agroalimentaria sea otorgada por un lapso mínimo de tres (3) años, en virtud del tipo de producción que se desarrolla en el predio denominado C.d.C. y Campesinas Socialistas Luchadores por la Patria.

Finalmente, requiere inspección judicial de conformidad con la previsión contenida en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada en el predio denominado C.d.C. y Campesinas Socialistas Luchadores por la Patria, “a los fines de constatar la veracidad de los hechos aquí narrados y por ende fundamentar la procedencia de la medida (…) solicitada” y dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO: de la ubicación, cabida y linderos del predio.

SEGUNDO: de la actividad económica productiva, tanto vegetal como animal existente en el predio.

TERCERO: del número aproximado de ganado existente.

CUARTO: de la existencia de equipos que se utilizan para las labores en el predio.

QUINTO: de la existencia de trabajadores de la finca y su identificación personal, así como del trabajo que realizan.

SEPTIMO: de la existencia de amenazas por parte de personas ajenas a la finca, ya identificadas y de sus bienhechurías que obstaculizan la continuidad de la producción agroalimentaria en el predio de la precitada finca.

OCTAVO: de cualquier otra situación que a criterio de este digno tribunal o de la parte solicitante, sea necesario para decretar la protección de la producción agroalimentaria sobre los cultivos y producción pecuaria que pudiere existir

.

Por decisión del 30 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declaró incompetente para conocer de la solicitud formulada, y declinó la competencia en el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la misma Circunscripción Judicial, aduciendo a tal efecto, lo siguiente:

(…Omissis…)

(…) reposa en los archivos de este Juzgado copia de comodato celebrado entre el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el Complejo Industrial Azucarero E.Z. (CAAEZ), (…); en cuyo contenido, (…) en la cláusula primera establece el predio objeto del contrato, el cual posee la misma ubicación y linderos del predio objeto de la presente solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, lo que denota que se trata de la misma unidad de producción. (…). Lo cual denota que no solamente se trata de un contrato suscrito entre dos entes administrativos agrarios si no que el objeto del mismo se enmarca dentro de lo que se podría especificar como una actividad agraria la cual se compromete a ejecutar el comodatario. (…). Lo establecido en estas cláusulas compromete la responsabilidad de ejecución de las partes que lo suscriben (entes administrativos agrarios). A continuación se transcribe el mencionado contrato de comodato:

(…Omissis…)

(…) la sala Constitucional (…) en sentencia del 24 de marzo de 2000 (…) definió como Notoriedad Judicial:

(…Omissis…)

Partiendo de la definición (…) sobre la Notoriedad Judicial, conlleva a este Juzgado a determinar que es un hecho notorio la existencia de un comodato celebrado entre el Instituto Nacional de Tierras y el Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z. (…). Como consecuencia por tratarse de dos entes Agrarios involucrados en la tenencia de un área de terreno de (…) (513 has. Con 1490m²), (…) dentro de los siguientes linderos: (…). Y hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras no revoque el Comodato y culmine el procedimiento administrativo para la subsiguiente adjudicación del lote objeto de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, este Juzgado no sería el competente para conocer de dicha Medida Cautelar. Y así se decide.

(…Omissis…)

DE LA COMPETENCIA

La competencia por la materia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria se fundamenta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en los artículos 186 y 197, los cuales disponen:

(…Omissis…)

Por su parte (…) la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su artículo 156:

(…Omissis…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

(…Omissis…)

(…) del (…) escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA se desprende la unidad de producción donde se desarrolla la producción vegetal y animal que pretenden sea protegida, se desarrolla en el mismo lote de terreno objeto del mencionado contrato de comodato celebrado entre el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z. (CAAEZ) (…), (513 has. Con 1490 m²), dentro de los siguientes linderos: (…).

Este Juzgado por notoriedad judicial está al tanto de la existencia de un contrato de comodato suscrito entre dos órganos administrativos en materia agraria (…) como lo son el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z. (CAAEZ). De igual manera se desprende de los artículos 156 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario sólo posee competencia para conocer las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, mientras que la competencia para conocer de las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, o que alguna manera estén involucrados los entes administrativos agrarios y como consecuencia el patrimonio del Estado, está circunscrita por Ley a los Juzgados Superiores Regionales en materia Agraria, siendo en este caso particular el competente para conocer esta acción al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Así se decide.

. (Sic).

En fecha 27 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declaró incompetente para conocer de los autos, planteando conflicto de competencia ante esta Sala del Alto Tribunal, argumentando a tal efecto, lo siguiente:

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia o no, para conocer de la presente Medida de Protección Agroalimentaria.

Establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

(…Omissis…)

(…) establece el artículo 197 eiusdem, numerales 1, 7 y 15, que:

(…Omissis…)

En relación con la competencia en materia agraria, es importante destacar, que (…) la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario define claramente las acciones que deben ser sometidas al conocimiento de los distintos niveles funcionales de competencia, de los órganos que integran la Jurisdicción Especial Agraria en Venezuela, por tal motivo no pueden ser relajada por las partes ni por los juzgados, por ser de estricto orden público, en aplicación del principio de legalidad, es decir, que ni las partes, ni los juzgados pueden convenir quien conocerá de una acción determinada, dejando de lado el mandato de la norma atributiva de competencia. En el caso que nos ocupa, la acción como puede verse se enmarca dentro de las Medidas Autónomas de Protección Agroalimentaria, a tal efecto disponen los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(…Omissis…)

De las normas (…) citadas, se desprende que los Juzgados Agrarios, (…) tienen el deber y la obligación de asegurar la continuidad de la producción agroalimentaria, según su ámbito competencia, asimismo, es menester resaltar lo dispuesto en los artículos 156 y 157 ibidem, (…)

(…Omissis…)

De la primera norma (…) citada, se desprende que los Juzgados Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer como Tribunales de Primera Instancia de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, tomando como base para el conocimiento de dichas acciones la ubicación del inmueble. Mientras que la competencia atribuida en el artículo 157 ejusdem, comprende el conocimiento de todas las acciones que sean incoadas con ocasión a la actividad u omisión de los ENTES ESTATALES ADMINISTRATIVOS EN MATERIA AGRARIA.

(…) en el caso (…) bajo análisis, se aprecia que la actividad que origina la presente acción, es una solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria intentada por los miembros del C.D.C. Y CAMPESINAS SOCIALISTAS LUCHADORES POR LA PATRIA, es decir, un grupo de particulares, por efecto de las amenazas y perturbaciones a las actividades cotidianas que ellos desarrollan, efectuadas por parte de terceros, que en ningún momento son identificados como funcionarios pertenecientes a un organismo o ente público, tal como se observa de la revisión minuciosa efectuada a la solicitud, en la que se aprecia que no va dirigida contra ningún órgano o ente estatal de carácter agrario, por lo que no se corresponde con el contenido de las disposiciones legales ya citadas.

(…Omissis…)

De la cita antes transcrita se desprende que el Juzgado de Primera Instancia Agraria fundamenta su incompetencia por cuanto a su decir el lote de terreno objeto de la medida de protección agroalimentaria fue cedido en comodato por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z. (CAAEZ), empero, se desprende con meridiana precisión del escrito de la solicitud que ninguno de los entes agrarios forman parte del conflicto actual entre particulares, es decir, ni son sujetos activos o pasivos en el caso de marras, razón por la cual considera quien aquí conoce traer a colación decisión dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social (…) de fecha 28/02/2012, (…):

(…Omissis…)

(…) del análisis del presente expediente (…) considera este Juzgador evidenciado que el caso de marras no se acciona contra ningún ENTE AGRARIO, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar su incompetencia para conocer la presente solicitud y, por cuanto, a su vez, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declaró incompetente, (…) nace la posibilidad del planteamiento del Conflicto negativo de competencia (…).

En consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer la presente Medida de Protección Agroalimentaria y conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, (…) solicita la regulación de la competencia, y acuerda la remisión del presente expediente, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que dirima el conflicto planteado por este despacho. (ASÍ SE DECIDE).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala de Casación Social pronunciarse respecto de su competencia para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la misma Circunscripción Judicial, en la acción que por medida cautelar autónoma de protección agroalimentaria presentara la representación judicial del C.d.C. y Campesinas Socialistas Luchadores por la Patria.

En tal sentido, debe traerse a colación el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico

.

En armonía con la norma constitucional, dispone en idénticos términos el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como una competencia común a cada Sala de este M.T., decidir los conflictos de competencia.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que dos tribunales con competencia en materia agraria se declararon incompetentes para conocer de la acción incoada, razón por la cual se planteó conflicto de competencia ante esta Sala de Casación Social, al ser la cúspide de la jurisdicción agraria.

En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “la jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.

Consecuencia de lo expuesto, es que esta Sala resulta competente para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la misma Circunscripción Judicial, al ser el tribunal superior común de ambos tribunales. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse respecto de cuál tribunal es el competente para conocer de la medida cautelar autónoma de protección agroalimentaria presentada por la representación judicial del C.d.C. y Campesinas Socialistas Luchadores por la Patria.

A tal efecto, debe atenderse a lo expuesto por la representación judicial de la parte accionante, quien argumenta que “la unidad de producción (…) está cumpliendo con la actividad agroalimentaria, no solo para autosustentabilidad, sino, para aportar alimento al pueblo. Sin embargo (…) [sus] representados han sido perturbados de algún tiempo para acá por personas inescrupulosas y ajenas al predio que poseen, los cuales han irrumpido las cercas perimetrales del predio, formando ranchos, y constantemente están pasando por dentro del predio, perturbando la actividad pecuaria y agrícola, (…) poniendo en riesgo la producción”. Agrega que “con este tipo de acciones por parte de personas desconocidas, interrumpe toda actividad de producción que se desarrolla en el predio antes mencionado, (…) Con estos actos perturbatorios, se les impide impulsar y desarrollar con normalidad y de manera exitosa, sus trabajos en dicho predio.”. (Destacado de la Sala).

Al respecto, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

(…Omissis…)

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

(…Omissis…)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En el caso bajo estudio, contrario a lo señalado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no se observa que esté planteada una acción dirigida contra alguna actuación o actividad u omisión de algún órgano administrativo en materia agraria, para lo cual sí serían competentes los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, conforme a lo previsto en el artículo 156 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por el contrario, la parte accionante pretende con la medida de protección agroalimentaria requerida, cesen las perturbaciones de las que, según afirma, ha sido objeto el fundo en el que el C.d.C. y Campesinas Socialistas Luchadores por la Patria, realiza la actividad agrícola y pecuaria.

Así, no resulta acertado el razonamiento efectuado por el Juzgado de primera instancia, puesto que no puede considerarse que por el hecho de haber sido suscrito un contrato de comodato respecto del mismo predio en el que la parte accionante desarrolla la actividad agraria, deba por ello entenderse que están involucrados dos entes agrarios, los cuales no son parte en este proceso; por tanto, no debe estimarse que está en discusión el aludido contrato de comodato, lo cual en todo caso pudiera ser objeto de análisis al momento de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la medida solicitada y no evaluarse a los efectos de determinar la competencia del tribunal que conocerá de la situación planteada.

En consecuencia, visto que no se está atacando una actuación de un órgano administrativo agrario, y que lo pretendido por la parte actora es que le sea otorgada una medida de protección agroalimentaria, a los fines de que no se produzca una interrupción de la actividad agrícola efectuada en el fundo, y visto además que la perturbación está siendo provocada, según afirma la representación judicial de la parte actora, por “personas desconocidas”, debiendo entenderse que la causa debatida es entre particulares, resulta forzoso para la Sala declarar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas es el competente para conocer de la medida de protección requerida. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para resolver el conflicto planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

2.- QUE LA COMPETENCIA para conocer de la medida de protección agroalimentaria, corresponde al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal declarado competente. Particípese al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación..

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La

Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R. A. N° AA60-S-2014-001709

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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