Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.D.P.A.N. Y AL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, EN REPRESENTACIÓN DE LA NIÑA (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

ABOGADO ASISTENTE: J.R.O.U., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 118.565 Y DOMICILIADO EN CARIPE ESTADO MONAGAS. Posteriormente se designó al ABOGADO HILDEMARO DÍAZ TILLERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 32.461 Y DOMICILIADO EN CARIPE ESTADO MONAGAS.

PARTE DEMANDADA: M.A.C.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.720.758, domiciliado en Teresén, Parroquia Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas.

MOTIVO: SOLICITUD DE PENSIÓN ALIMENTARIA

EXPEDIENTE N° 586-06

NARRATIVA

En fecha 22 de M.d.D.M.S. (2006), se recibe solicitud de pensión Alimentaria presentada por el C.d.P.a.N. y al Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, de conformidad con la atribución que le confiere el literal “J” del artículo 160 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificada contra el ciudadano M.Á.C., igualmente identificado. Se anexa a la solicitud expediente administrativo signado con el Nº 2.044, llevado ante el C.d.P. mencionado en el cual las partes son las mismas de la presente acción, asimismo se anexa, copia fotostáticas de partida de nacimiento de la niña, copia de cédula de identidad de la madre, y original de acta de acuerdo. La demanda se admitió en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2006 (f. 10). El Tribunal Designó como defensor de la niña al Dr. J.R.O.U., ya identificado, quien fue notificado en fecha 26 de Mayo de 2006 (F.13), aceptando el cargo en fecha 31 de Mayo de 2006. La parte demandada quedó citada en fecha 06 de Junio de 2006. En fecha 09 de Junio de 2006, oportunidad de celebrarse acto conciliatorio comparecieron el demandado y el defensor judicial designado a la niña, en el cual el padre se comprometió a aperturar cuenta de ahorro el día Lunes 19/06/06, a nombre de la niña, manejada por éste Tribunal, en la cual depositaría por concepto de pensión alimentaria la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,°°) mensuales y a cubrir gastos de ropa, medicina y asistencia médica, (F. 17). En fecha 04 de Julio el Tribunal dicta auto mediante el cual niega la homologación del compromiso del demandado por cuanto no aperturó la cuenta de ahorro a nombre de la niña ni ha cumplido con la obligación alimentaria; ordenando la notificación del demandado para la continuación del juicio el primer día de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación (F. 18). El demandado quedó notificado en fecha 10 de Julio (F. 21).Vencido el lapso de contestación a la demanda el demandado no compareció a dar contestación a la misma (22). Abierto el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna. En fecha 19 de Julio comparece la ciudadana D.Z., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.517.162 y en su carácter de madre de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), solicita se le designe nuevo defensor judicial a su hija (f. 23), lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 26 de Julio de 2006, designándose al Abogado Hildemaro Díaz, ya identificado. Vencido el lapso probatorio y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

CAPÍTULO I

La parte demandada se dio por citada en fecha 06 de Junio de 2006, según se desprende del folio 16 del expediente, y en la oportunidad de celebrarse acto conciliatorio (09/06/06/, el demandado se comprometió a aperturar cuenta de ahorro en fecha 19/06/06a nombre de la niña(CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) para cumplir con la obligación alimentaria; por lo que el juicio se suspendió a tales efectos; pero en virtud de que el demandado no cumplió con el compromiso asumido, el Tribunal ordenó la prosecución del juicio en fecha 04 de Julio previa notificación del demandado, debiendo dar contestación a la demanda el primer día de despacho siguiente a su notificación, lo cual no hizo y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte demandante esta ajustada a derecho. Se refiere la presente acción a una solicitud de pensión alimentaria para una niña, lo cual está previsto en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se trata de un derecho garantizado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78. La obligación alimentaria comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el 282 del Código Civil. Quedó demostrada la filiación existente entre la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con su padre M.Á.C.S., con la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña, la cual no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario en la oportunidad del acto conciliatorio asume el demandado el compromiso de cumplir con la pensión alimentaria lo cual constituye una presunción de aceptación de la filiación existente entre él y la niña; por lo que éste Tribunal le da pleno valor probatorio, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.

Por cuanto no consta en autos monto alguno para determinar la capacidad económica del demandado y éste Tribunal está facultado para fijar dicho monto, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco central de Venezuela, dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de la niña que requiere el cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del demandado obligado; éste Tribunal fija dicho monto tomando en consideración el ofrecimiento realizado por el demandado en la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio, estableciendo el monto de la pensión alimentaria por la cantidad de CIEN MIL BOÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,°°), además de la obligación de cubrir gastos de ropa, calzado, medicina, asistencia médica y útiles escolares cuando así lo requiera la necesidad de la niña. Así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PENSION ALIMENTARIA intentada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano M.Á.C.S., ambos plenamente identificados.. En consecuencia el demandado M.Á.C.S., deberá pasar a sus hija, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), quedando establecido que los ajustes posteriores se realizaran en forma automática en base al índice establecido por el Banco Central de Venezuela y además deberá cubrir gastos de ropa, calzado, medicina, asistencia médica y útiles escolares cuando así lo requiera las necesidades de la niña. Se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Seis. Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. L.C.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS NATERA

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS TRES HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (03:25 PM), SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS NATERA

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