Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, en representación de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAY ADOLESCENTE).

DEFENSOR JUDICIAL: M.J.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.966.835, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.303 y domiciliada en Caripe Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA. D.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.480.281, domiciliado en el sector Tierra Blanca, Parroquia Sabana de Piedra del Municipio Caripe del Estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ASUNTO: Homologación de Desistimiento.

EXPEDIENTE N° 649-08

Antecedentes

En fecha 11 de Junio del año 2008, fue presentada demanda ante éste Tribunal por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas en representación de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) Solicitud de Obligación de Manutención contra el ciudadano D.A.A.C., todos antes identificados. Alega la parte actora: Que en fecha 22 de Mayo de 2008 compareció por ante el nombrado C.d.P. la ciudadana E.A.A., venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número 4.995.935, domiciliada en el sector El Guácharo del Municipio Caripe del Estado Monagas, en su carácter de madre de los mencionados adolescentes y solicitó citaran al padre de los adolescentes para que cumpla con la Obligación de manutención de sus hijos. Que el referido C.d.P. notificó al demandado, no lográndose acuerdo alguno entre las partes y es por lo que intentan la presente acción. Fundamenta su acción en el literal “J” del artículo 160, 365, 366, 368, 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Promueven como pruebas: Copias fotostáticas de partidas de nacimiento de los mencionados adolescentes, de las cédulas de identidad de los padres y el expediente administrativo llevado ante el C.d.P. en referencia. Solicitan se fije la obligación de manutención y la designación de un defensor judicial para que asista en el procedimiento a los adolescentes mencionados. La demanda fue admitida en fecha 16 de Junio de 2008, ordenándose la citación del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio y designándosele como defensor judicial a la Abogado M.J.D.B., ya identificada, (f. 14), quien fue notificada en fecha 10 de Julio de 2008 (f. 24), aceptando el cargo en fecha 18 de Julio (f.27). El demandado quedó citado en fecha 14 de Agosto de 2008, según se desprende del folio 28. En fecha 18 de Septiembre de 2008, oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, se deja constancia que no se realizó el acto conciliatorio por no haber comparecido el demandado; sin embargo compareció la ciudadana E.A.A., en su carácter de madre de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), manifestando lo siguiente: “Solicito se archive el presente expediente, por cuanto me reconcilié desde el mes de Agosto de 2008 con el padre de mis hijos, ciudadano D.A.A.C.; quien esta cumpliendo actualmente con la obligación de manutención de sus hijos; y es por lo que solicito se deje si efecto la presente acción”.

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: De autos se constata la capacidad que tiene la ciudadana E.A.A., quien en su carácter de madre de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, solicitó al C.d.P.d.N., Niña y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas para que intentara la presente solicitud, por lo que también tiene la capacidad para desistir de la presente acción que fundamenta en el hecho de haberse reconciliado con el demandado, padre de los mencionados adolescentes, y en el cumplimiento del ciudadano D.A.A.C. con la obligación de manutención para con sus hijos, los adolescentes(CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del mismo que el demandado está cumpliendo con la obligación de manutención de sus hijos, quedando así garantizado el derecho de los adolescentes; por lo que se considera ajustado al derecho el desistimiento, y por tales motivo éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes. Entréguesele copia certificada de la homologación a las partes. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Ocho.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.G.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M. Se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

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