Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.D.P. DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS EN REPRESENTACIÓN DEL N.N. (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

ABOGADO ASISTENTE: J.R.O. URESTARAZU, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 118.565, Y DOMICILIADO EN CARIPE ESTADO MONAGAS.

PARTE DEMANDADA: R.B.L.C., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.232.377, DOMICILIADO EN EL SECTOR MANAGUA, DE MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: SOLICITUD DE PENSION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE N° 609-07

NARRATIVA

En fecha veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), fue presentada solicitud de pensión Alimentaria ante éste Juzgado por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas a favor del n.N. (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 160, literal “J” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano L.C.R.B., todos plenamente identificados. Anexa a la solicitud copia de partida de nacimiento del niño mencionado y copia de acta de acuerdo firmada por los padres del niño ante el C.d.P. en referencia. La demanda fue admitida en fecha primero de Marzo de 2007, designándosele defensor judicial al niño, ordenándose la citación de la parte y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes (F.16). El defensor judicial abogado J.R.O., ya identificado fue notificado en fecha 06 de Marzo de 2007 (F.19), aceptando el cargo en fecha 08 del mismo mes (f. 21). La parte demandada quedó citado en fecha 19 de Marzo de 2007 (f.22). En fecha 21 de Marzo el demandado compareció y ofreció pasar una pensión de alimento al niño por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000,°°). En la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio ambas partes comparecieron pero no se logró la conciliación (f.24) de las partes compareció por lo que se declaró desierto el acto. Vencida la oportunidad para contestar la demanda, el demandado no dio contestación a la misma. Abierto el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas. En fecha 12 de Abril de 2007 el Tribunal se reserva el lapso legal para sentenciar y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

ÚNICO

La parte demandada se dio por citada en fecha diecinueve (19) de 2007, según se desprende del folio 22 del expediente, debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente a su citación, lo cual no hizo y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artìculo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición del demandante esta ajustada a derecho. Se refiere la presente acción a una solicitud de pensión alimentaria para dos niños, lo cual está previsto en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se trata de un derecho garantizado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78. La obligación alimentaria comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el 282 del Código Civil. Quedó demostrada la filiación existente entre el n.N. (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con su padre L.C.R.B., con la copia fotostática de las partida de nacimiento del niño, la cual no fue impugnada ni tachada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario en la diligencia suscrita por el demandado en fecha 21 de Marzo de 2007 cursante al folio 23 del expediente, acepta que es su hijo y ofrece cancelar un monto por concepto de pensión de alimento para el niño; por lo que éste Tribunal le da pleno valor probatorio tanto a la copia de la partida de nacimiento del niño como a la diligencia suscrita por el demandado, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.

Por cuanto se desprende de autos que el padre ofreció la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,°°) por concepto de pensión de alimentos, éste Tribunal tomando en consideración el interés y la necesidad de los niño y la capacidad económica del demandado obligado establece dicho monto como el fijado para la pensión de alimento, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Indices del Banco central de Venezuela, dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de los menores que requieren el cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del demandado obligado. Así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA INCOADA POR EL C.D.P.D.N. Y DL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIPE EN REPRESENTACIÓN DEL N.N. (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) contra el ciudadano L.C.R.B., todos plenamente identificados. En consecuencia el demandado L.C.R.B., deberá pasar a su hijo, NIÑO (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) mensualmente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), quedando establecido que los ajustes posteriores se realizaran en forma automática en base al Indice establecido por el Banco Central de Venezuela. Se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Siete. Años 196º de la independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. L.C.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS NATERA

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 3:00 P.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.

LA SECRETARIA

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