Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.D.P. DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS EN REPRESENTACIÓN DEL NIÑO (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSOR JUDICIAL: M.C.M.S., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 73.903, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.365.026 Y DOMICILIADA EN CARIPE ESTADO MONAGAS.

PARTE DEMANDADA: A.A.A.C., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.515.582, DOMICILIADO EN LA CALLE PRINCIPAL DE LA FRONTERA, MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 637-08

NARRATIVA

En fecha diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), fue presentada solicitud de manutención ante éste Juzgado por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 160, literal “l” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano A.A.A.C., ambos plenamente identificados. Alega la parte actora: Que la ciudadana Bermelis del C.G.G., venezolana, casada, de cuarenta y siete (47) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.358.359, domiciliada en la calle G.B., casa N° 136 de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas; en su carácter de madre del niño(CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, compareció por ante el Mencionado C.d.P.d.N. y del Adolescente, en fecha 07 de Diciembre del año 2007, manifestando que el ciudadano A.A.C., no cumple con dar pensión de alimento a su hijo desde hace dos meses, pese a contar con recursos para hacerlo y es por lo que solicitan a éste Tribunal proceda a fijar el monto de pensión de alimentos. Promueve las siguientes pruebas: 1) Copia fotostática de partida de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y de la cédula de identidad de la madre del niño, 2) Copia del expediente administrativo aperturado en el mencionado C.d.P.. Solicita al Tribunal la indemnización de todo el tiempo que no se ha cumplido con la pensión de alimentos y que se fije un monto mensual de pensión de alimentos. La demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de Enero del año 2008, designándosele como defensora judicial del niño a la Dra. M.C.M.S., ya identificada; ordenándose la citación de la parte demandada y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes (F.12). La defensora judicial, fue notificada en fecha 22 de Enero de 2008, constando en el expediente en fecha 23 de Enero (F.17), aceptando el cargo en fecha 25 de Enero (f. 18). La parte demandada quedó citada en fecha seis (06) de Febrero de 2008 (f.18). En fecha once de Febrero, oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio, solo compareció el demandado A.A.A.C., con su abogado asistente Dr. Neubek Hanna, no compareciendo la parte actora, por lo que no se celebró dicho acto (f. 20); y en esa misma fecha el demandado compareció a dar contestación a la demanda, señalando: Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho los argumentos de a parte actora. Rechaza, niega y contradice que su persona se haya negado a cumplir con la obligación alimentaria de su hijo. Que desde que se separó de su cónyuge ha cumplido con la obligación alimentaria en forma periódica y mediante depósitos en efectivo realizados en la cuenta corriente del banco BANESCO N° 01340520425202039342, los cuales anexa, así como con los gastos de medicina, útiles escolares, vestido y otros. Que en los actuales momentos es vendedor de la Empresa Productos Lácteos Carabobo y sus ganancias dependen de las ventas que haga y en vista de la escasez de leche, es difícil su comercialización, haciendo saber que no tiene sueldo alguno, porque su actividad es vender y comprar los referidos productos y en los últimos meses no ha tenido ganancia ni para cumplir con sus gastos de alimentación, vestido, alquiler y otros, lo cual trae como consecuencia que el cumplimiento de la obligación alimentaria sea variable, (F. 21 y 22). Abierto el lapso probatorio, el Tribunal admitió las pruebas de ambas partes en fecha 12 de Febrero, refiriéndose todas a pruebas documentales, (F. 23). Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

CAPITULO I

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Con la contestación de la demanda la litis quedó trabada de la siguiente manera:

Se aceptan por ambas partes:

_ Que durante su matrimonio procrearon al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); por lo que no es un hecho controvertido la filiación existente entre el niño(CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con su padre A.A.A.C..

Los hechos controvertidos son:

_ La falta de pago de la pensión de alimentos por dos meses.

CAPÍTULO II

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Las pruebas tienen por finalidad demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo que cada parte tiene la carga de probar sus alegatos; tomando en consideración que una vez aportada la prueba al proceso ya no pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso, por lo que puede favorecer o perjudicar a su promovente. Pasa éste tribunal a examinar y valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio:

Pruebas de la parte Actora:

1) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual no fue ni impugnada ni rechazada por el demandado, demostrando la filiación existente entre el niño mencionado, con su padre A.A.A.C., sin embargo ello no constituye un hecho controvertido en la presente causa; por cuanto ambas partes afirman la existencia de tal filiación; por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

2) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la Ciudadana Bermelis del C.G.G.. Dicha prueba no demuestra ninguno de los hechos controvertidos en la presente causa, por tal sentido éste Tribunal no realiza valoración alguna.

3) Expediente administrativo N° 3179, aperturado por ante el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, que demuestra las gestiones realizadas por ese organismo para resolver el conflicto vía administrativa.

Pruebas de la parte Demandada:

1) Planillas de depósitos bancario realizados por el ciudadano A.A.A.C., en cuenta corriente signada con el N° 034052042520203942 perteneciente a la ciudadana Bermelis del C.G.G.; identificadas a continuación: 1) N° 299891461, realizado en fecha 12-12-07, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000); 2) N° 299891459, realizado en fecha 17-12-07, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000); 3) N° 300453169, realizado en fecha 24-12-07, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000); 4) N° 300575504, realizado en fecha 02-01-08, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000); 5) N° 299376882, realizado en fecha 07-01-08, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000); 6) N° 326360693, realizado en fecha 15-01-08, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000); 7) N° 299376889, realizado en fecha 22-01-08, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000); 8) N° 299376881, realizado en fecha 06-02-08, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000); 9) N° 299376898, realizado en fecha 11-02-08, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000), alegando el demandado que a través de dichos depósitos cumplía con la pensión de alimento de su hijo; pruebas que no fueron desvirtuadas por la parte actora en el transcurso del proceso; por lo que este Tribunal le da valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano A.A.A.C. a partir del 12 de Diciembre del año 2007 ha cumplido con pasar pensión de alimento, regularmente de manera semanal a su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por un monto que oscila entre los Cien Bolívares Fuertes a Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes semanal. Así se determina.

TÍTULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El derecho a manutención está garantizado en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se trata de un derecho amparado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78. La obligación de manutención comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el 282 del Código Civil.

Se refiere la presente acción a una solicitud de manutención para un niño, bajo el argumento de que el demandado dejó de pasar la pensión de alimentos durante dos meses, observándose que la madre del niño acude ante el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Caripe en fecha 07 de Diciembre, deduciéndose por razonamiento lógico que el alegato de la madre es de que el padre para ese momento había incumplido con pasar la pensión de alimentos durante los meses de Octubre y Noviembre de año 2007. En efecto de las pruebas aportadas por el demandado queda demostrado que los depósitos los comenzó a realizar a partir del 12 de Diciembre del año 2007; y aun cuando el demandado niega los argumentos de la parte actora, y demuestra que en la actualidad está cumpliendo con su obligación de manutención para con su hijo; sin embargo no logró desvirtuar su incumplimiento durante los dos meses anteriores a la solicitud que hiciera la madre del niño ante el referido C.d.P. y que fue el motivo para intentar la presente acción, por lo que al no demostrar el demandado el cumplimiento de su obligación durante los dos meses anteriores a la solicitud de pensión de alimento, debe concluir este Tribunal que existieron motivos justificados y suficientes para intentar la presente acción y como consecuencia de ello considerar que la presente solicitud está ajustada a derecho. Así se decide.

Por cuanto se observa que los depósitos realizados por el demandado oscilan entre los ciento cincuenta Bolívares Fuertes y los Cien Bolívares fuertes semanales por concepto de manutención; existiendo su alegato de que se dedica a la venta de productos lácteos y que no tiene un monto fijo como ingreso; éste Tribunal toma como medio para fundamentar el monto de la obligación de manutención de acuerdo a dichos depósitos y en tal sentido la establece en la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F 100,°°) Semanales, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco central de Venezuela, dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de la niño y la capacidad económica del demandado en la presente acción, además de la obligación de cubrir los gastos de médico, medicina, ropa, calzado y útiles escolares cuando así lo requiera el niño. Se acuerda la indemnización de los dos meses que no se cumplió con la obligación de manutención, más los intereses moratorios que se han devengado por su incumplimiento. Dicha indemnización se calculará mediante la experticia complementaria del presente fallo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374. Así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN INCOADA POR EL C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS EN REPRESENTACIÓN DEL NIÑO (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), asistido por la abogada M.C.M. contra el ciudadano A.A.A.C., todos plenamente identificados. En consecuencia el demandado A.A.A.C., deberá: 1) Pagar a su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por concepto de obligación de manutención, la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F 100,°°) semanales, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco central de Venezuela, además de la obligación de cubrir los gastos de médico, medicina, ropa, calzado y útiles escolares cuando así lo requiera el niño. 2) Se acuerda la indemnización de dos (2) meses que no se cumplió con la Obligación de manutención, mas los intereses moratorios que se han devengado por su incumplimiento, los cuales se calcularán mediante la experticia complementaria del presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil ocho. Años 197º de la independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.

LA SECRETARIA

ABG. Milagros Natera

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 9:00 A.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.

LA SECRETARIA

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