Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.D.P. DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS EN REPRESENTACIÓN DE LAS NIÑAS (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). A INSTANCIA DE LA CIUDADANA M.T.G., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.751.736, Y CON EL MISMO DOMICILIO DE LAS NIÑAS.

DEFENSORA JUDICIAL DE LAS NIÑAS: N.M.M., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 60.953, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS, Y CON DOMICILIO PROCESAL EN LA AVENIDA ORINOCO, EDIFICIO HERMANOS CALADO, PISO 2, OFICINA 5, MATURÍN ESTADO MONAGAS.

PARTE DEMANDADA: A.A.C., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.951.911, DOMICILIADO EL SECTOR LA PLACETA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO EN SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 666-09

NARRATIVA

En fecha veintinueve (29) de Enero del año de dos mil nueve (2009), fue presentada Solicitud de Obligación de Manutención ante éste Juzgado por el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas a favor de las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 160, literal “J” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano A.A.C., todos plenamente identificados. La parte actora Promueve las siguientes pruebas: 1) Copia fotostática de partida de nacimiento de las niñas mencionadas. 2) Copia del expediente administrativo aperturado en el mencionado C.d.P.. Solicita al Tribunal se fije un monto mensual con el fin de cubrir todas las necesidades de las niñas y se le designe defensor judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente. La demanda fue admitida en fecha 30 de Enero del año 2009, designándosele como defensora judicial de la niña a la Dra. N.M.M., ya identificada; ordenándose la citación de la parte demandada, fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes y ordenándose la notificación al Ministerio Público con competencia en Niños y Adolescentes (F.14). La defensora judicial, fue notificada en fecha 30 de Enero de 2009 (F.18), aceptando el cargo en fecha 04 de Febrero (f. 21). La parte demandada quedó citada en fecha 05 de Febrero de 2009 (f.22). En fecha once (11) de Febrero, oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio, se hicieron presentes los ciudadanos A.A.C. Y M.T.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 9.951.911 y 14.751.736, respectivamente, en su carácter de padres de las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); celebrando el siguiente acuerdo: 1) El demandado ofrece hacer mercado semanal, que contendrá como mínimo los siguientes alimentos: 2 Kilos de harina de maíz, 1 kilo de arroz, 1 kilo de pasta, 500gms de mantequilla, cereal, detergente, un paquete de pañal grande quincenal, crema dental, queso, pollo o carne, un kilo de leche quincenal, productos tales como colonia, champú, crema cuando así lo requieran las niñas. Este mercado será entregado los días lunes en la casa de la madre de las niñas, debiendo otorgar la madre el recibo correspondiente al padre, para demostrar el cumplimiento de la obligación. 2) El padre se compromete a cubrir gastos de ropa, calzado, medicina, útiles escolares, cuando así lo requieran las niñas. 3) Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo y se le de fuerza de sentencia definitivamente firme, en caso de incumplimiento. Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: De autos se constata la capacidad que tienen ambas partes para celebrar dicho acto, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del mismo que el padre de las niñas ofreció en primer lugar cumplir con la obligación de manutención de alimentos de sus hijas, además de cubrir gastos de ropa, calzado, medicina, asistencia médica, útiles escolares, y otras necesidades en caso de requerirlo las niñas; quedando así garantizado el derecho de las niñas a recibir la manutención por parte de su padre; es por lo que se considera dicho acuerdo totalmente ajustado al derecho, y por tales motivo éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes. Entréguesele copia certificada del acuerdo conciliatorio junto con su homologación a las partes. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los once (11) días del mes de Febrero del Año dos mil nueve.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.

LA SECRETARIA

ABG. Milagros Natera

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 2:10 P.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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