Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligación De Manutención

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del estado Monagas; A solicitud de la ciudadana HIRALDI J.U.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.519.598; domiciliada en el sector Las Malvinas, calle Las Cayenas, casa sin número; de la Parroquia San A.d.M.C. del estado Monagas; en representación de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSORA JUDICIAL: V.G., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el INPRE abogado bajo el Nº 57.457, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: A.A.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.047.567, quien se desempeña como taxista; domiciliado en el sector Las Malvinas, calle Las Cayenas, casa sin número; de la Parroquia San A.d.M.C. del estado Monagas.

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 658-08

NARRATIVA

En fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil ocho (2008), fue presentada solicitud de Obligación de Manutención ante éste Juzgado por el C.d.P. del N.N. y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas a favor de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a solicitud de la madre de los mencionados menores de edad, ciudadana Hiraldi J.U.V.; todos plenamente identificados. Alega la parte actora: Que En fecha 22 de Mayo de 2008, la ciudadana Hiraldi J.U.V., compareció por ante el Mencionado C.d.P., manifestando que el ciudadano A.A.E.R. no cumple con la obligación de manutención de sus tres hijos y que no ha gestionado el reconocimiento de su hija Lixi del Valle Urbina. Que el Órgano Administrativo en referencia notificó al ciudadano A.A.E.R.; quien asumió la responsabilidad de cubrir gastos de alimentos con la cantidad de Cien (Bs. F 100,°°) y demás gastos de salud, vestido y educación; lo cual ha hecho de manera irregular, adeudando para la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. 770,°°), como tampoco ha cubierto gastos de uniforme y útiles escolares, zapatos.- Que los menores de edad en referencia se encuentran sin calzado y que la madre está embarazada y carece de empleo. Es por lo que solicitan a éste Tribunal proceda a fijar el monto de Obligación de manutención. Promueve las siguientes pruebas: 1) Copias fotostáticas de partidas de nacimiento de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), 2) Copia del expediente administrativo aperturado en el mencionado C.d.P. con anexo de original de acuerdo firmado por los ciudadanos A.A.e.R. y Hiraldi J.U.V.. 3) Recibos de pago de obligación de manutención del ciudadano A.A.E.R.. Solicita al Tribunal la indemnización de todo el tiempo que no se ha cumplido con la obligación de manutención y se fije un monto mensual de Obligación de Manutención y se le designe defensor judicial a los mencionados menores de edad. La demanda fue admitida en fecha treinta (30) de Septiembre del año 2008, y se admitieron las pruebas documentales aportadas con el libelo de demanda; designándosele como defensor judicial del adolescente al dr. Hildemaro Díaz, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 32.461 y de este domicilio; ordenándose la citación de la parte demandada y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes (F.24). En fecha 16 de Octubre de 2008 comparece el alguacil de este tribunal y consigna boleta de notificación del Abogado Defensor designado sin haber logrado su notificación (F. 28). En fecha 16 de Octubre de 2008 el tribunal designa nuevo defensor judicial, cuya designación recae sobre la Dra. V.G., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas; quien fue notificada en fecha 24 de Octubre de 2008 (F.33), aceptando el cargo en fecha 28 de Octubre de 2008 (f.36 ). La parte demandada quedó citada en fecha 14 de Abril de 2009 (f.41), en la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio, (30/01/09) no compareció ninguna de las partes; por lo que no se logró la conciliación (f.42). Vencida la oportunidad para contestar la demanda, el demandado no dio contestación a la misma (f. 43). Transcurrido el lapso probatorio y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

MOTIVACION PARA DECIDIR

DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada en fecha catorce (14) de Abril de 2009, según se desprende del folio 41 del expediente; debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, lo cual no hizo y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora esta ajustada a derecho. Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para una adolescente, un niño y una niña; lo cual es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.” (Negrilla del Tribunal). La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente y el 282 del Código Civil. Quedó demostrada la filiación existente entre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), con su padre el ciudadano A.A.E.R., con las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de la adolescente y del niño en referencia promovidas por la parte actora, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal le da pleno valor probatorio. Asimismo al no ser desvirtuado por el demandado el alegato de la parte actora de que la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), es su hija; aunado al hecho de que el demandado firmó un acuerdo ante el Órgano Administrativo C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe; el cual cursa en original a los folios 6 y 7 del presente expediente; mediante él cual asumió la obligación de pasar una manutención para (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por la cantidad de Cien Bolívares fuertes semanales; no siendo impugnado, rechazado ni tachado por el demandado; por lo que este Tribunal de conformidad con los literales “b y “c”” del artículo 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; le da pleno valor probatorio; tomándolo esta Juzgadora como una presunción de aceptación de que el demandado aceptó tácitamente a la Niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), como su hija y en consecuencia asumió la obligación de su manutención; concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.

Por cuanto éste tribunal esta facultado para fijar el monto de Obligación de manutención; según su prudente arbitrio, teniendo como norte fundamentalmente el interés y la necesidad de la adolescente, el niño y la niña y la capacidad económica del demandado obligado; y cursa a los folios seis y siete (6 y 7) del expediente original de acuerdo firmado por los padres de la adolescente del niño y de la niña que requieren la manutención; en el cual acordaron un monto de Cien Bolívares Semanales (Bas. 100,°°), para un total de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,°°) mensuales, lo cual no desvirtuó el demandado en la oportunidad legal; por lo que se presume la capacidad económica que tiene el demandado para cumplir con la obligación de manutención de sus hijas e hijo; y es por lo que se procede a fijar dicho monto en base al monto señalado y ofrecido por el demandado ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe en fecha 26 de Mayo de 2008, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco central de Venezuela, además de cubrir gastos de útiles escolares, ropa calzado, medicina y asistencia médica. Debe prosperar la condena al demandado a la indemnización del tiempo que ha dejado pagar la manutención de sus hijos; junto con los intereses moratorios; lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención incoada por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del estado Monagas en representación de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), asistidos por la Dra. V.G., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas; contra el ciudadano A.A.E.R., todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado A.A.E.R., a pagar a sus hijos la adolescente(CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por concepto de obligación de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,°°) mensuales, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco central de Venezuela, además de cubrir gastos de útiles escolares, ropa calzado, medicina y asistencia médica. Se condena al demandado a la indemnización del tiempo que ha dejado pagar la manutención de sus hijas e hijo; lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha de la presente decisión, junto con los intereses moratorios. Se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 11:40 A.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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