Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Caripe, veintitrés (23) de Septiembre de dos mil nueve.-

199º y 150º

Transcurrido como ha sido el lapso de ocho (8) días de despacho, otorgado a la Parte Actora como despacho saneador, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la solicitud de Obligación de Manutención, presentada el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, a favor de la adolescente A.R.Q., de quince (15) años de edad; a solicitud de la ciudadana C.Y.Q.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.944.841, domiciliada en el sector C.d.C.d.M.C.d.E.M., contra el ciudadano A.R.G.P., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.619.523, residenciado en Estados Unidos; haciendo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, cuales son los requisitos que debe llenar la solicitud de Pensión de alimentos (hoy obligación de manutención), los cuales son: la identificación del obligado, y si fuere posible se indicará el lugar de trabajo de éste, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio; la cantidad periódica que se requiere por concepto de obligación alimentaria, además del deber de acompañar y promover las pruebas que desea hacer valer el solicitante.

Por otra parte indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Ahora bien, se evidencia del escrito de solicitud de la presente acción, que carece de los siguiente requisitos: No se indica el lugar de trabajo del demandado, ni su profesión u oficio, ni la remuneración que devenga o en su defecto una estimación de sus ingresos mensuales y su patrimonio. Aun cuando el Tribunal dictó un despacho saneador, otorgando un lapso de ocho días de Despacho para que la parte actora cumpliera con los requisitos omitidos, ésta no lo hizo; por lo que al no llenar los requisitos establecidos en el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, debe este tribunal considerar la presente acción contraria a derecho y como consecuencia de ello negar su admisión. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de Obligación de Manutención presentada por el C.d.P. del Niño, Niña y adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas a favor de la adolescente A.R.Q. contra el ciudadano A.R.G.P., todos suficientemente identificados. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del Año dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

Exp. Nro. 700-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR