Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligacion De Manutencion

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del estado Monagas; A solicitud de la ciudadana M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.267.603; domiciliada en el sector Valle Verde; de la Parroquia San A.d.M.C. del estado Monagas; en representación del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSORA JUDICIAL: V.G., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el INPRE abogado bajo el Nº 57.457, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: H.D.V.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.486.512, agente de la Policía del estado Monagas; domiciliado en la calle La Plaza, (cerca del Club Los Varelas) de la Parroquia San A.d.M.C. del estado Monagas.

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 669-09

NARRATIVA

En fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil nueve (2009), fue presentada solicitud de Obligación de Manutención ante éste Juzgado por el C.d.P. del N.N. y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 160, literal “J” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano H.D.V.Z.M., a solicitud de la madre del mencionado niño, ciudadana M.G.R.; todos plenamente identificados. Alega la parte actora: Que En fecha 20 de Junio de 2008, la ciudadana M.G.R., de 17 años de edad para esa fecha, compareció por ante el Mencionado C.d.P., manifestando que se encontraba en estado de gestación de aproximadamente tres meses con el ciudadano H.D.V.Z.M.. Que el órgano administrativo mencionado, procedió a notificar en varias oportunidades al referido ciudadano para que asumiera su responsabilidad de paternidad, quien se comprometió manifestando hacerse cargo de la adolescente embarazada y del niño cuando naciera, pero no respetó el acuerdo. Es por lo que solicitan a éste Tribunal proceda a fijar el monto de Obligación de manutención. Promueve las siguientes pruebas: 1) Copias fotostáticas de certificado de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). 2) Copia del expediente administrativo aperturado en el mencionado C.d.P. con anexo de original de los acuerdos firmados por los ciudadanos M.G.R. y H.D.V.Z.M.. Solicitan la indemnización del tiempo que no ha cumplido con la obligación de manutención, que se fije un monto mensual de Obligación de Manutención y se le designe defensor judicial al niño en referencia. La demanda fue admitida en fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2009, y se admitieron las pruebas documentales aportadas con el libelo de demanda; designándosele como defensor judicial del niño a la Dra. V.G., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas; y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes (F. 18). La defensora fue notificada en fecha 03 de Abril de 2009 (F.24), aceptando el cargo en fecha 13 de Abril de 2009 (f.26). La parte demandada quedó citada en fecha 28 de Mayo de 2009 (F.27), en la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio, (03/06/09) no compareció ninguna de las partes; por lo que no se logró la conciliación (f.28). Vencida la oportunidad para contestar la demanda, el demandado no dio contestación a la misma (f. 28). Transcurrido el lapso probatorio y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

MOTIVACION PARA DECIDIR

DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2009, según se desprende del folio 27 del expediente; debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, lo cual no hizo y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora esta ajustada a derecho. Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para un niño; lo cual es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.” (Negrilla del Tribunal). La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente y el 282 del Código Civil. Al no ser desvirtuado por el demandado el alegato de la parte actora de que el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), es su hijo; aunado al hecho de que el demandado firmó un acuerdo ante el Órgano Administrativo C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe; el cual cursa en original a los folios 5, 6, 14 y 15 del presente expediente; mediante él cual asumió la obligación cubrir gastos de embarazo de la ciudadana M.G.R. y del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); no siendo impugnado, rechazado, ni tachado por el demandado tal acuerdo; por lo que este Tribunal le da valor probatorio; tomándolo esta Juzgadora como una presunción de aceptación de que el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), es hijo del ciudadano H.D.V.Z.M.; concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.

Por cuanto éste tribunal esta facultado para fijar el monto de Obligación de manutención; según su prudente arbitrio, teniendo como norte fundamentalmente el interés y la necesidad del niño y la capacidad económica del demandado obligado; quien según se desprende de autos; se desempeña como agente de la Policía del estado Monagas, lo cual no desvirtuó el demandado; por lo que se presume la capacidad económica que tiene el demandado para cumplir con la obligación de manutención de su hijo; y es por lo que se procede a fijar dicho monto en base al 35% del salario integral devengado por el demandado, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco central de Venezuela, además se fija el 35% del Bono Vacacional devengado por el demandado, a los fines de cubrir gastos ropa y calzado del niño y el 35% de las utilidades de fin de año a que tiene derecho el demandado, a fin de cubrir gastos de época de navidad que requiera el niño; además de cubrir gastos de medicina y asistencia médica. Debe prosperar la condena al demandado a la indemnización del tiempo que ha dejado pagar la manutención de su hijo; junto con los intereses moratorios; lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención incoada por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del estado Monagas en representación del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), asistidos por la Dra. V.G., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas; contra el ciudadano H.D.V.Z.M., todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado H.D.V.Z.M., a pagar a su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por concepto de obligación de manutención mensualmente, el 35% del salario integral devengado por el demandado, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco central de Venezuela, además se fija el 35% del Bono Vacacional devengado por el demandado, a los fines de cubrir gastos ropa y calzado del niño y el 35% de las utilidades de fin de año a que tiene derecho el demandado, a fin de cubrir gastos de época de navidad que requiera el niño; además de cubrir gastos de medicina y asistencia médica. Se condena al demandado a la indemnización del tiempo que ha dejado pagar la manutención de su hijo, el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha de la presente decisión, junto con los intereses moratorios. Se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 9:00 A.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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