Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.D.P.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS A INSTANCIA DE LA CIUDADANA, R.D.C.L.M., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.404.820, DOMICILIADA EN EL SECTOR BARRIO O.D.M.C. DEL ESTADO MONAGAS, EN SU CARÁCTER DE PADRES DE LA NIÑA (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSORA JUDICIAL DE LA NIÑA: N.M.M., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ABOGADO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 60.953, DEFENSORA PÚBLICO CUARTA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS, Y CON DOMICILIO PROCESAL EN LA AVENIDA ORINOCO, EDIFICIO HERMANOS CALADO, PISO 2, OFICINA 5, MATURÍN ESTADO MONAGAS.

PARTE DEMANDADA: F.J.M.R., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 16.697.162, DOMICILIADO EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR BARRIO O.D.M.C. DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO EN SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 729-09

ANTECEDENTES

En fecha veintisiete (27) de Noviembre del año de dos mil nueve (2009), fue presentada Solicitud de Obligación de Manutención ante éste Juzgado por el C.d.P.d.N., Niña y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 160, literal “J” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a instancia de la ciudadana R.D.C.L.M., contra el ciudadano F.J.M.R., todos plenamente identificados. La parte actora Promueve las siguientes pruebas: 1) Copia fotostática de partida de nacimiento de la niña mencionada. 2) Copia de las cedulas de identidad de los padres. Copia del expediente administrativo aperturado en el mencionado C.d.P.. Solicita al Tribunal la indemnización del tiempo que no ha cumplido con la obligación de manutención y se fije un monto mensual con el fin de cubrir todas las necesidades de la mencionada niña y se le designe defensor judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La demanda fue admitida en fecha Primero (01) de Diciembre del año 2009, designándosele como defensor judicial de la niña a la Abogada N.M.M., Defensora Público Cuarta del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas; ordenándose la citación de la parte demandada, fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes y ordenándose la notificación al Ministerio Público con competencia en Niños y Adolescentes (F.40). La Defensora Pública fue notificada en fecha 07 de Diciembre de 2009 (F.47), aceptando el cargo en fecha 09 de Diciembre (f. 49), citándose el demandado el 13 de Enero de 2010 (f.52). En fecha 18 de Enero, oportunidad fijada para realizarse el acto conciliatorio, solo compareció el demandado, por lo que no se logró la conciliación (53). En fecha 22 de Enero del año 2010, comparecen los ciudadanos R.D.C.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.404.820, domiciliada en el sector Barrio O.d.M.C. del estado Monagas y F.J.M.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.697.162, domiciliado en la calle principal del sector Barrio O.d.M.C. del estado Monagas; en su carácter de padres de la niña (se omite), asistidos por la Defensora Pública Cuarta Para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas, Abogada N.M.M.; y consignan escrito en el cual realizan acuerdo conciliatorio bajo los siguientes, en los siguientes términos: PRIMERO: ALIMENTACIÓN: El padre no custodio, ciudadano F.J.M.R., se compromete a suministrar mensualmente por concepto de obligación de manutención a favor de su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,°°), lo que equivale a TEINTA Y UNO PUNTO UNO POR CIENTO (31.1%) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, los cuales serán entregados de la siguiente manera, en dos aportaciones iguales cada una de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 150,°°) los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en dinero efectivo entregado directamente a la madre en su hogar, comprometiéndose este a firmar el correspondiente recibo. SEGUNDO: SALUD: El padre se compromete a sufragar en un cien por ciento (100%) los gastos correspondientes a emergencia, hospitalización, médico y medicinas requeridos por su hija. TERCERO: EPOCA NAVIDEÑA: El padre se compromete a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos correspondientes a ropa, zapatos y juguetes requeridos por su hija en la época decembrina, los cuales serán aportados la primera quincena del mes de Diciembre de cada año. CUARTO: ROPA Y ZAPATO DURANTE EL AÑO: El padre se compromete a sufragar en un cien por ciento (100%) los gastos correspondientes a ropa y zapatos requeridos por su hija durante el año. QUINTO: ÚTILES ESCOLARES: El padre se compromete a sufragar en un cien por ciento (100%) los gastos correspondientes a útiles y uniformes escolares requeridos por su hija al inicio de la época escolar. SEXTO: REVISIÓN: El padre se compromete a aumentar la suma antes señalada cada vez que aumente el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, y se le de carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Considera este Juzgado que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley, ni a las buenas costumbres, y que el mismo fue realizada con la asistencia de un funcionario Público, por lo que se considera un convenimiento mutuo, amistoso, libre de apremio y coacción; y es por todo lo antes expuesto que este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes. En consecuencia se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Se acuerda expedir copia certificada del acuerdo junto con su homologación a los interesados; y una vez realizada esta diligencia, se ordena el archivo del expediente. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veinticinco (25) días del mes de Enero del Año Dos Mil Diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.G..

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 AM. se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera.

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