Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.D.P. DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS EN REPRESENTACIÓN DEL NIÑO (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), DOMICILIADO EN EL SECTOR ALTO HERMANOS REINALES, VÍA PRINCIPAL DE PERIQUITO, DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.

DEFENSOR JUDICIAL: J.R.O. URESTARAZU, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 118.565, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.940.330 Y DOMICILIADO EN CARIPE ESTADO MONAGAS.

PARTE DEMANDADA: C.R.N.R., DE NACIONALIDAD ECUATORIANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E- 83.618.160, DOMICILIADO AL FINAL DE LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LAS MALVINAS, PARROQUIA SAN AGUSTÍN DEL MUNICIPIO CARIPE, DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: SOLICITUD DE PENSION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE N° 620-07

NARRATIVA

En fecha veintitrés (23) de J.d.D.M.S. (2007), fue presentada solicitud de pensión Alimentaria ante éste Juzgado por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas a favor del niño adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 160, literal “J” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano C.R.N.R., todos plenamente identificados. Alega la parte actora: Que la ciudadana M.L.R., venezolana, soltera, de veintiséis (26) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.751.476, domiciliada en el sector Alto Hermanos Reinales, vía principal de Periquito del Municipio Caripe del Estado Monagas; en su carácter de madre del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), compareció por ante el Mencionado C.d.P.d.N. y del Adolescente, en fecha 31 de Agosto de 2006 y solicitó se citara al padre del niño ciudadano C.R.N.R. para fijar monto de pensión de alimento, lo cual se hizo mediante acuerdo conciliatorio en fecha 04 de Septiembre de 2006; pero en fecha 10 de Julio de 2007 comparece nuevamente ante el mencionado C.d.p. y manifiesta que el mencionado ciudadano no cumple con la pensión de alimento de de su hijo desde hace dos meses y es por lo que solicitan a éste Tribunal proceda a fijar el monto de pensión de alimentos. Que el Mencionado C.d.P. notificó al ciudadano C.R.N.R., quien compareció y se comprometió a pasar una pensión de alimentos por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,°°) semanales. Promueve las siguientes pruebas: 1) Copia de partida de nacimiento del niño mencionado, 2) Copia del expediente administrativo aperturado en el mencionado C.d.P.. 3) acta de acuerdo firmada por los padres del niño ante el C.d.P. en referencia. Solicita al Tribunal la indemnización de todo el tiempo que no se ha cumplido con la pensión de alimentos; que se fije un monto mensual de pensión de alimentos y que se le designe defensor judicial al niño. La demanda fue admitida en fecha treinta (30) de Julio del año 2007, designándosele como defensor judicial del niño al Dr. J.R.O.; ordenándose la citación de la parte demandada y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes (F.14). El defensor judicial abogado J.R.O., ya identificado fue notificado en fecha 02 de Agosto de 2007 (F.17), aceptando el cargo en fecha 08 del mismo mes (f. 19). La parte demandada quedó notificado por la Secretaria de éste Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2007, consignando dicha notificación en el expediente en fecha 31 de Octubre, (f.24). En fecha 05 de Noviembre de 2007, en la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio, solo compareció el demandado, ciudadano C.R.N.R., no compareciendo el defensor judicial ni la madre del niño, por lo que no se logró la conciliación (f.25). Vencida la oportunidad para contestar la demanda, el demandado no dio contestación a la misma (f. 26). Abierto el lapso probatorio, el Tribunal admitió en fecha 16 de Noviembre las pruebas promovidas por la parte actora. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

MOTIVACION PARA DECIDIR

DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada mediante notificación realizada por la Secretaria de éste Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2007, después de haberse negado a recibir la Boleta de Citación por parte del Alguacil de éste Tribunal, según se desprende del folio 24 del expediente, dicha notificación fue anexada al expediente en fecha 31 de Octubre de 2007; debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, lo cual no hizo y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición del demandante esta ajustada a derecho. Se refiere la presente acción a una solicitud de pensión alimentaria para un niño, lo cual está previsto en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se trata de un derecho garantizado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78. La obligación alimentaria comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el 282 del Código Civil. Quedó demostrada la filiación existente entre el niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), con su padre C.R.N.R., con la copia fotostática de la partida de nacimiento del mencionado niño, la cual no fue impugnada ni tachada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste Tribunal le da pleno valor probatorio, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.

Por cuanto no consta en autos, medios en los cuales fundamentar el monto de la pensión alimentaria de acuerdo a los ingresos del demandado y éste tribunal esta facultado para fijarla según su prudente arbitrio, teniendo como norte fundamentalmente el interés y la necesidad del niño y la capacidad económica del demandado obligado, quien ofreció ante el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Caripe pasar una pensión de alimento de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,°°) semanales, lo que equivale a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400.000,°°), según se desprende del acuerdo firmado ante el mencionado C.d.P., el cual no fue rechazado ni impugnado por el demandado en la oportunidad legal, por ,lo que se le da valor probatorio y se procede a fijar la pensión de alimento por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,°°) MENSUALES, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco central de Venezuela, que dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés del niño y la capacidad económica del demandado en la presente acción, además de la obligación de cubrir los gastos de médico, medicina, ropa, calzado y útiles escolares cuando así lo requiera el niño. Se acuerda la indemnización de todo el tiempo que no se ha cumplido con la pensión de alimentos, quedando aceptado por el demandado al incurrir en confesión ficta que adeudaba 2 mensualidades para la fecha de la presentación de la presente demanda (30-07-2007), más las que han vencido desde esa fecha hasta que se publique la presente decisión, lo cual hace un total cinco (5) mensualidades, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,°°) cada una, por lo que adeuda la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000); más los intereses moratorios que se han devengado por su incumplimiento, los cuales se calcularán mediante la experticia complementaria del presente fallo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374. Así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA INCOADA POR EL C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS EN REPRESENTACIÓN DEL NIÑO (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), asistido por el abogado Dr. J.R.O. contra el ciudadano C.R.N.R., todos plenamente identificados. En consecuencia el demandado C.R.N.R., deberá: 1) Pagar a su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por concepto de pensión de alimento, mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000) mensuales, quedando establecido que los ajustes posteriores se realizarán en forma automática en base al Indice establecido por el Banco Central de Venezuela, además de la obligación de cubrir los gastos de médico, medicina, ropa, calzado y útiles escolares cuando así lo requiera el niño. 2) Indemnizar todo el tiempo que no ha cumplido con la pensión de alimentos, es decir cinco (5) mensualidades, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,°°) cada una, por lo que adeuda la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000); más los intereses moratorios que se han devengado por su incumplimiento, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del presente fallo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374. Se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Siete. Años 197º de la independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. M.N.

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 11:00 A.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.

LA SECRETARIA

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