Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, EN REPRESENTACIÓN DE LA NIÑA (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSOR JUDICIAL: CEALY SALAZAR, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.751.191, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 116.194 Y DOMICILIADA EN CARIPE, MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.

PARTE DEMANDADA: PLAZA L.R.J., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.551.354, DOMICILIADO EN EL SECTOR LA GUANOTA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: SOLICITUD DE PENSIÓN ALIMENTARIA

EXPEDIENTE N° 594-06

NARRATIVA

En fecha 07 de Agosto de Dos Mil Seis (07/08/2006), se recibe solicitud de pensión Alimentaria presentada por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, de conformidad con la atribución que le confiere el literal “J” del artículo 160 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano R.J.P.L., igualmente identificado. Se anexa a la solicitud expediente administrativo signado con el Nº 1972, llevado ante el C.d.P. mencionado en el cual las partes son las mismas de la presente acción, asimismo se anexa, copia fotostáticas de partida de nacimiento de la niña, actas de acuerdo firmadas por los padres de la niña en vía administrativa, facturas y recibos consignados ante el C.d.P. donde consta pensiones de alimentos otorgadas por el demandado, copias de exámenes médicos practicados a la madre de la niña, copia de cédula de identidad de la madre de la niña, ciudadana M.E.D., quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.713.462 y domiciliada en el sector Las Delicias del Municipio Caripe del Estado Monagas. Solicita la parte actora se fije un monto mensual de pensión de alimentos y se le designe defensor judicial a la niña que requiere la pensión de alimentos en base a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La demanda se admitió en fecha nueve (09) de Agosto de 2006 (f.31). ). El Tribunal Designó como defensor de la niña a la Dra. Cealy Salazar, ya identificada, quien quedó notificada en fecha 18 de Septiembre de 2006 (F.35), aceptando el cargo en fecha 20 de Septiembre de 2006 (f.36). La parte demandada quedó citada en fecha 19 de Octubre de 2006 (f. 37). En la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio solo compareció la madre de la niña, por lo que se declaró desierto el acto (f.38) Vencido el lapso de contestación a la demanda el demandado no compareció a dar contestación a la misma. Abierto el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna durante dicho lapso; por lo que el tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte actora con el libelo de demanda. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

CAPÍTULO I

La parte demandada quedó citada en fecha 19 de Octubre de 2006, según se desprende del folio 37 del expediente, por lo que debió dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente a su citación lo cual no hizo y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte demandante esta ajustada a derecho. Se refiere la presente acción a una solicitud de pensión alimentaria para una niña de 11 meses de nacida y el derecho a recibir alimentos está previsto en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se trata de un derecho garantizado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78. La obligación alimentaria comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el 282 del Código Civil. Quedó demostrada la filiación existente entre la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con su padre R.J.P.L., con la copia certificadas de la partida de nacimiento de la niña mencionada, la cual no fue impugnada ni tachada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, por lo que éste Tribunal le da pleno valor probatorio, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de los planteamientos ajustados a derecho que realizó de la parte demandante en el libelo de demanda, Así se decide.

Por cuanto no consta en autos monto alguno para determinar la capacidad económica del demandado y éste Tribunal está facultado para fijar dicho monto, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco central de Venezuela, dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de los adolescentes que requieren el cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del demandado obligado; éste Tribunal, establece el 25% del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, además de la obligación de cubrir la mitad de los gastos de ropa, calzado, medicina, asistencia médica y útiles escolares cuando así lo requiera la necesidad de la niña. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PENSION ALIMENTARIA intentada por el C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIPE en representación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano R.J.P.D., todos plenamente identificados. En consecuencia el demandado R.J.P.D. deberá cubrir una pensión alimentaria mensual estimada en el 25% del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, además de cubrir la mitad de los gastos de ropa, calzado, medicina, asistencia médica y útiles escolares cuando así lo requiera la necesidad de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedando establecido que los ajustes posteriores se realizarán en forma automática en base al índice establecido por el Banco Central de Venezuela. Se condena en costas a la parte demandada. Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (8) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. L.C.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS NATERA

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS TRES HORAS Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:25 PM), SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS NATERA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR