Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligación De Manutención

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del estado Monagas en representación del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSORA JUDICIAL: N.M.M., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el INPRE abogado bajo el Nº 60.953, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: Torrivilla M.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.028.776, quien labora para el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, desempeñando el cargo de Docente I de Aula, en la escuela ubicada en el Núcleo Escolar Rural número 345, y domiciliado en la calle Monagas de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 664-08

NARRATIVA

En fecha quince (15) de Diciembre de dos mil ocho (2008), fue presentada solicitud de Obligación de Manutención ante éste Juzgado por el C.d.P. del N.N. y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas a favor del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 160, literal “J” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano M.Á.T., todos plenamente identificados. Alega la parte actora: Que el adolescente, compareció por ante el Mencionado C.d.P., en fecha 25 de noviembre de 2008, manifestando que su padre desde hace tres meses se fue de su casa y no cumple con su manutención alimentaria y solicitó se citara a su padre el ciudadano M.á.T. para fijar monto de Obligación de manutención; a quien se citó para el día 02-12-08 y no compareció a la hora fijada; compareciendo en otra oportunidad y manifestando que no iba a conciliar con su hijo, citándose nuevamente para un acto el día 04-12-08 al cual no compareció; y es por lo que solicitan a éste Tribunal proceda a fijar el monto de Obligación de manutención. Promueve las siguientes pruebas: 1) Copias fotostáticas de partida de nacimiento y de la Cédula de Identidad del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). 2) Copia del expediente administrativo aperturado en el mencionado C.d.P.. 3) Declaración del adolescente ante el c.d.P. del niño, niña y adolescente. 4) Recibo de pago del ciudadano M.Á.T.. Solicita al Tribunal que se fije un monto mensual de Obligación de Manutención y la indemnización de todo el tiempo que no ha cumplido con la obligación de manutención. La demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2008, designándosele como defensor judicial del adolescente a la Dra. N.M.M., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas; ordenándose la citación de la parte demandada y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes (F.18). La defensora judicial, fue notificada en fecha 23 de Enero de 2009 (F.14), aceptando el cargo en fecha 27 del mismo mes (f. 16). La parte demandada quedó citada en fecha 27 de Enero de 2009 (f.17), en la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio, (30/01/09) solo compareció la Defensora Pública designada al adolescente; no compareciendo la parte demandada, por lo que no se logró la conciliación (f.18). Vencida la oportunidad para contestar la demanda, el demandado no dio contestación a la misma (f. 19). En esta misma fecha la Abogada Defensora del adolescente, solicito al Tribunal se decretara medidas de embargo sobre los derechos laborales de demandado; lo cual decidió este Tribunal en fecha 03 de febrero; tal como consta en el cuaderno separado de medidas. Abierto el lapso probatorio, el Tribunal admitió en fecha 04 de Febrero las pruebas promovidas por el C.d.P. del Niño, Niña y adolescente y en fecha 13 de Febrero las promovidas por la Defensora Pública. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

MOTIVACION PARA DECIDIR

DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada en fecha 27 de Enero de 2009, según se desprende del folio 17 del expediente; debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, lo cual no hizo y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora esta ajustada a derecho. Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para un adolescente, lo cual es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.” (Negrilla del Tribunal). La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente y el 282 del Código Civil. Quedó demostrada la filiación existente entre el adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) con su padre, el ciudadano M.Á.T., con la copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente L.Á.T.S., promovida por la parte actora, la cual no fue impugnada ni tachada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal le da pleno valor probatorio. Asimismo se le da valor probatorio a la declaración emitida ante el C.d.P. por el adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), cursante al folio 4 del expediente, en la cual manifiesta que su padre tiene tres meses que no le pasa dinero; argumento que no fue rechazado ni desvirtuado por el demandado; por lo que debe este Tribunal darle valor probatorio y asumirlo como cierto; concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.

Por cuanto éste tribunal esta facultado para fijar el monto de Obligación de manutención; según su prudente arbitrio, teniendo como norte fundamentalmente el interés y la necesidad del adolescente y la capacidad económica del demandado obligado; y cursa al folio seis (6) del expediente copia de recibo de pago de salario, donde consta que el demandado M.Á.T. labora para el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, desempeñando el cargo de Docente I de Aula en la Escuela ubicada en el Núcleo Escolar Rural (NER) Número 345, situado en el Municipio Caripe del estado Monagas, lo cual no desvirtuó el demandado en la oportunidad legal; por lo que se presume la capacidad económica que tiene el demandado para cumplir con la obligación de manutención de su hijo; y es por lo que se procede a fijar dicho monto en base al 35% del salario integral devengado por el demandado, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco central de Venezuela, además se fija el 35% del Bono Vacacional devengado por el demandado, a los fines de cubrir gastos de útiles escolares del adolescente y el 35% de las utilidades de fin de año a que tiene derecho el demandado, a fin de cubrir gastos de época de navidad que requiere el adolescente. Debe prosperar la condena al demandado a la indemnización del tiempo que ha dejado pagar la manutención de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); junto con los intereses moratorios; lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención incoada por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del estado Monagas en representación del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), asistido por la Dra. N.M.M., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas; contra el ciudadano M.Á.T., todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado M.Á.T., a pagar a su hijo el adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por concepto de obligación de manutención, el 35% del salario integral devengado por el demandado, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco central de Venezuela, además se fija el 35% del Bono Vacacional devengado por el demandado, a los fines de cubrir gastos de útiles escolares del adolescente y el 35% de las utilidades de fin de año a que tiene derecho el demandado, a fin de cubrir gastos de época de navidad que requiere el adolescente. Se condena al demandado a la indemnización del tiempo que ha dejado pagar la manutención de su hijo; lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha de la presente decisión, junto con los intereses moratorios. Se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 02:00 P.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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