Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.D.P.A.N. Y AL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, EN REPRESENTACIÓN DEL NIÑO (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSOR JUDICIAL: HILDEMARO DÍAZ TILLERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 32.461 Y DOMICILIADO EN CARIPE ESTADO MONAGAS.

PARTE DEMANDADA: UBAN MARCANO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 10.300.846, AGENTE POLICIAL, DOMICILIADO EN SAN ANTONIO DE CAPAYACUAR, MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: SOLICITUD DE PENSIÓN ALIMENTARIA

EXPEDIENTE N° 579-06

NARRATIVA

En fecha diecisiete de A.d.D.M.S. (17/04/2006), se recibe solicitud de pensión Alimentaria presentada por el C.d.P.a.N. y al Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, de conformidad con la atribución que le confiere el literal “J” del artículo 160 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado contra el ciudadano ubán Marcano, igualmente identificado. Se anexa a la solicitud expediente administrativo signado con el Nº 2.211, llevado ante el C.d.P. mencionado en el cual las partes son las mismas de la presente acción, asimismo se anexa, copia fotostáticas de constancia de nacimiento y partida de nacimiento del niño, copia de cédula de identidad de la madre del niño, ciudadana MIRELYS C.M.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.487.647, domiciliada en la casa n° 45 del Sector El Cementerio de Caripe Municipio Caripe del Estado Monagas. La demanda se admitió en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2006 (f. 6). El Tribunal Designó como defensor del niño al Dr. Hildemaro Díaz; ya identificado, quien fue notificado en fecha 15 de Mayo de 2006 (f.9), aceptando el cargo en fecha 23 de Octubre de 2006 (f. 24). La parte demandada quedó citada en fecha 11 de Octubre de 2006 mediante comisión, la cual se recibió en éste Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2006 (f.23). En fecha 23 de Octubre de 2006, oportunidad de celebrarse acto conciliatorio no comparecieron ninguna de las partes por lo que se declaró desierto el acto (F. 25). Abierto el lapso probatorio solo el abogado defensor del n.M.I.M. promovió pruebas (f.26). Vencido el lapso probatorio y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

CAPÍTULO I

La parte demandada se dio por citada en fecha 11 de Octubre de 2006, según se desprende del folio 18 del expediente, mediante comisión, la cual se recibió en éste Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2006, debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, lo cual no hizo y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte demandante está ajustada a derecho. Se refiere la presente acción a una solicitud de pensión alimentaria para un niño, lo cual es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como derecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el artículo 76, el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: Artículo 30: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales. Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.” La obligación alimentaria comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el 282 del Código Civil. Cursa en el expediente al folio 4 del expediente copia fotostática de constancia de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en la cual aparece mencionado en los datos del padre del niño el nombre del ciudadano Marcano Ubán, la cual no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una presunción de aceptación de la filiación existente entre él y el niño; por lo que éste Tribunal le da valor probatorio como indicio, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte Actora en el libelo de demanda. Así se decide.

Por cuanto no consta en autos monto alguno para determinar la capacidad económica del demandado y éste Tribunal está facultado para fijar dicho monto, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco central de Venezuela, dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés del niño que requieren el cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del demandado obligado; éste Tribunal, establece el 20% del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, además de la obligación de cubrir la mitad de los gastos de ropa, calzado, medicina, asistencia médica, cuando así lo requiera la necesidad del niño. Así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PENSION ALIMENTARIA intentada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del estado Monagas a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano ubán Marcano, todos plenamente identificados. En consecuencia el demandado ubán Marcano, deberá pasar a su hijo, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el 20% del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, además de cubrir la mitad de los gastos de ropa, calzado, medicina, asistencia médica, cuando así lo requiera la necesidad del n.M.I.M., quedando establecido que los ajustes posteriores se realizarán en forma automática en base al índice establecido por el Banco Central de Venezuela. Se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el nueve (09) de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. L.C.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS NATERA

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 PM), SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS NATERA

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