Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.D.P.A.N. Y AL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, EN REPRESENTACIÓN DE LOS ADOLESCENTE (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

ABOGADO ASISTENTE: HILDEMARO DÍAZ TILLERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 32.461 Y DOMICILIADO EN CARIPE ESTADO MONAGAS.

PARTE DEMANDADA: D.V.M.D., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 8.982.442, DOMICILIADO EN LA CALLE B-5 DE LA URBANIZACIÓN CANAIMA DE PUNTA DE MATA, MUNICIPIO E.Z.D.E.M..

MOTIVO: SOLICITUD DE PENSIÓN ALIMENTARIA

EXPEDIENTE N° 577-06

NARRATIVA

En fecha 27 de M.d.D.M.S. (2006), se recibe solicitud de pensión Alimentaria presentada por el C.d.P.a.N. y al Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, de conformidad con la atribución que le confiere el literal “J” del artículo 160 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificados contra el ciudadano D.V.M.D., igualmente identificado. Se anexa a la solicitud expediente administrativo signado con el Nº 1066, llevado ante el C.d.P. mencionado en el cual las partes son las mismas de la presente acción, asimismo se anexa, copia fotostáticas de partida de nacimiento de de los adolescentes y copia de cédula de identidad de la madre. La demanda se admitió en fecha treinta (30) de Marzo de 2006 (f. 7). El Tribunal Designó como defensor de los adolescentes al Dr. Hildemaro Díaz Tillero, ya identificado, quien fue notificado en fecha 05 de Abril de 2006 (F.10), aceptando el cargo en fecha 7 de Abril de 2006 (f.12). La parte demandada quedó citada mediante comisión en fecha 13 de Julio de 2006 (f. 18), constando en el expediente su citación desde el día 27 de Julio de 2006 (f.22). Vencido el lapso de contestación a la demanda el demandado no compareció a dar contestación a la misma. Abierto el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

La parte demandada se dio por citada en fecha 13 de Julio de 2006, mediante comisión librada al juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los municipios Aguasay, E.Z., Cedeño, Acosta y Caripe de esta Circunscripción Judicial, constando en el expediente desde el día 27 de Julio de 2006 (f.22), debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, lo cual no hizo y abierto el lapso probatorio el demandado no promovió prueba alguna, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada a su favor. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte demandante está ajustada a derecho. Se refiere la presente acción a una solicitud de pensión alimentaria para dos adolescente y el derecho a recibir alimentos está previsto en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se trata de un derecho garantizado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78. La obligación alimentaria comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el 282 del Código Civil. Quedó demostrada la filiación existente entre los adolescentes y el demandado con las pruebas consignadas con la solicitud de pensión de alimentos por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe, es decir con las Copias fotostática de Partidas de Nacimiento de los adolescentes(CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando comprobada la filiación legal entre los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con su padre D.V.M.D.; por lo que se concluye que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de los planteamientos que realizó de la parte Actora. Así se decide.

Por cuanto no consta en autos monto alguno para determinar la capacidad económica del demandado y éste Tribunal está facultado para fijar dicho monto, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco central de Venezuela, dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de los adolescentes que requieren el cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del demandado obligado; éste Tribunal, establece el 50% del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, además de la obligación de cubrir la mitad de los gastos de ropa, calzado, medicina, asistencia médica y útiles escolares cuando así lo requiera la necesidad de los adolescentes. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PENSION ALIMENTARIA intentada por el C.d.P. del Niño y del adolescente del Municipio Caripe en representación de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano D.V.M.D., todos plenamente identificados. En consecuencia el demandado D.V.M.D. deberá cubrir una pensión alimentaria mensual estimada en el 50% del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, además de cubrir la mitad de los gastos de ropa, calzado, medicina, asistencia médica y útiles escolares cuando así lo requiera la necesidad de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedando establecido que los ajustes posteriores se realizarán en forma automática en base al índice establecido por el Banco Central de Venezuela. Se condena en costas a la parte demandada. Se ordena notificar a las partes por haber salido el presente fallo fuera del lapso legal.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Seis. Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. L.C.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS NATERA

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS NATERA

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