Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.D.P. DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS EN REPRESENTACIÓN DE (CUYAS IDENTIFICACIONES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), DOMICILIADOS EN LA CALLE LAS MINAS DEL SECTOR SAN AGUSTÍN, PARROQUIA SAN AGUSTÍN, DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.

DEFENSOR JUDICIAL: J.R.O. URESTARAZU, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 118.565, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.940.330 Y DOMICILIADO EN CARIPE ESTADO MONAGAS.

PARTE DEMANDADA: JHOANGEL R.L.R., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.550.579, DOMICILIADO EN EL SECTOR EL POTRERO DE TERESÉN, PARROQUIA TERESÉN DEL MUNICIPIO CARIPE, DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: SOLICITUD DE PENSION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE N° 623-07

NARRATIVA

En fecha cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), fue presentada solicitud de pensión Alimentaria ante éste Juzgado por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas a favor de la niña y el niño(CUYAS IDENTIFICACIONES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 160, literal “J” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano Jhoangel R.L.R., todos plenamente identificados. Alega la parte actora: Que la ciudadana M.A.S., venezolana, soltera, de veintiún (21) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.865.022, domiciliada en las calles Las Minas del sector San Agustín, Parroquia San A.d.M.C.d.E.M.; en su carácter de madre de la niña y el niño (CUYAS IDENTIFICACIONES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), compareció por ante el Mencionado C.d.P.d.N. y del Adolescente, en fecha 13 de Agosto de 2007 y solicitó se citara al padre de los niños ciudadano Jhoangel R.L.R. para fijar monto de pensión de alimentos y en fecha 15 de Agosto de 2007 el padre de los niños en referencia ofreció una pensión de alimentos de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,°°); pero en fecha 26 de Septiembre de 2007 comparece nuevamente la madre de los niños ante el mencionado C.d.p. y manifiesta que el mencionado ciudadano no cumple con la pensión de alimento ofrecida y es por lo que solicitan a éste Tribunal proceda a fijar el monto de pensión de alimentos. Promueve las siguientes pruebas: 1) Copias fotostáticas de partidas de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), 2) Copia del expediente administrativo aperturado en el mencionado C.d.P.. 3) Acta de acuerdo firmada por los padres de los niños ante el C.d.P. en referencia. Solicita al Tribunal la indemnización de todo el tiempo que no se ha cumplido con la pensión de alimentos; que se fije un monto mensual de pensión de alimentos y que se le designe defensor judicial a los niños. La demanda fue admitida en fecha ocho (08) de Octubre del año 2007, designándosele como defensor judicial del niño al Dr. J.R.O.; ordenándose la citación de la parte demandada y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes (F.14). El defensor judicial abogado J.R.O., ya identificado fue notificado en fecha 10 de Octubre de 2007 (F.15), aceptando el cargo en fecha 18 del mismo mes (f. 18). La parte demandada quedó citada en fecha 06 de Noviembre de 2007 (f.19), en la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio, (09/11/07) solo compareció el demandado, ciudadano Jhoangel R.L.R., no compareciendo el defensor judicial ni la madre del niño, por lo que no se logró la conciliación, ofreciendo el demandado cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,°°) por concepto de pensiones de alimentos vencidas, para el día 30 de Noviembre de 2007, a los fines de que se aperture cuenta de ahorros manejada por el Tribunal a favor de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (f.25). Vencida la oportunidad para contestar la demanda, el demandado no dio contestación a la misma (f. 26). Abierto el lapso probatorio, el Tribunal admitió en fecha 12 de Noviembre las pruebas promovidas por la parte actora. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

MOTIVACION PARA DECIDIR

DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada en fecha 06 de Noviembre de 2007, según se desprende del folio 19 del expediente; debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, lo cual no hizo y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición del demandante esta ajustada a derecho. Se refiere la presente acción a una solicitud de pensión alimentaria para una niña y para un niño, lo cual está garantizado en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se trata de un derecho amparado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78. La obligación alimentaria comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el 282 del Código Civil. Quedó demostrada la filiación existente entre (CUYA IDENTIFICACIONES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con su padre Jhoangel R.L.R., con las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de (CUYAS IDENTIFICACIONES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), las cuales no fueron impugnada ni tachada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el padre en la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio aceptó que adeudaba las pensiones de alimento a sus hijos, solicitando que se le otorgara un plazo y que las cancelaría en fecha 30 de Noviembre de 2007, por lo que éste Tribunal le da pleno valor probatorio, a las copias de las partidas de nacimientos promovidas por la parte actora, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.

Por cuanto no consta en autos, medios en los cuales fundamentar el monto de la pensión alimentaria de acuerdo a los ingresos del demandado y éste tribunal esta facultado para fijarla según su prudente arbitrio, teniendo como norte fundamentalmente el interés y la necesidad de los niño y la capacidad económica del demandado obligado, quien no tiene trabajo fijo y ofreció ante el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Caripe pasar una pensión de alimento de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,°°), no constando en autos si tal pensión es mensual o semanal; presumiendo éste Tribunal que es el monto de una pensión semanal. Este Tribunal procede a fijar el monto de la pensión de alimento del 20% del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando en consideración que es una pensión para dos niños y que el demandado no tiene trabajo fijo, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco central de Venezuela, dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de los niños y la capacidad económica del demandado en la presente acción, además de la obligación de cubrir los gastos de médico, medicina, ropa, calzado y útiles escolares cuando así lo requieran los niños. Se acuerda la indemnización de todo el tiempo que no se ha cumplido con la pensión de alimentos, quedando aceptado por el demandado al incurrir en confesión ficta que adeuda las pensiones de alimentos desde el mes de Agosto de 2007, fecha en que ofreció pasar la pensión de alimentos ante el C.d.P. que intenta la presente acción hasta el día en que se publica la presente decisión, mas los intereses moratorios que se han devengado por su incumplimiento, todo lo cual se calcularán mediante la experticia complementaria del presente fallo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374. Así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA INCOADA POR EL C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS EN REPRESENTACIÓN DE LA NIÑA (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Y DEL NIÑO (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), asistidos por el abogado Dr. J.R.O. contra el ciudadano JHOANGEL R.L.R., todos plenamente identificados. En consecuencia el demandado JHOANGEL R.L.R., deberá: 1) Pagar a sus hijos (CUYAS IDENTIFICACIONES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por concepto de pensión de alimento, mensualmente el 20% del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando en consideración que el demandado no tiene trabajo fijo, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco central de Venezuela, además de la obligación de cubrir los gastos de médico, medicina, ropa, calzado y útiles escolares cuando así lo requieran los niños. 2) Se acuerda la indemnización de todo el tiempo que no se ha cumplido con la pensión de alimentos, desde el mes de Agosto de 2007, fecha en que ofreció pasar la pensión de alimentos ante el C.d.P. que intenta la presente acción hasta el día en que se publica la presente decisión, mas los intereses moratorios que se han devengado por su incumplimiento, todo lo cual se calcularán mediante la experticia complementaria del presente fallo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374. Se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el veintiséis (26) de Noviembre del año Dos Mil Siete. Años 197º de la independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. M.N.

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 11:00 A.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.

LA SECRETARIA

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