Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligación De Manutención

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.D.P.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MOANAGAS, a solicitud de la ciudadana A.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.318.336, domiciliada en la Urbanización Valle Verde, del sector San Agustín, Parroquia San A.d.M.C.d.E.M., en su carácter de madre del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSORA JUDICIAL: A.N., venezolana, mayor de edad, abogado, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.956, Defensora Pública Tercera de Protección de los niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: D.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.448.930, agricultor, domiciliado en la Urbanización Los Naranjos, del sector San Agustín, Parroquia San A.d.M.C.d.E.M..

ACCIÓN DEDUCIDA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ASUNTO: Homologación de Desistimiento.

EXPEDIENTE N° 899-12

Antecedentes

En fecha diecisiete de Mayo del año 2012, fue presentada solicitud de obligación de manutención ante éste Tribunal por el C.D.P.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MOANAGAS, a solicitud de la ciudadana A.A.S., en su carácter de madre del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano D.A.G.C.. La demanda fue admitida en fecha 24 de Mayo de 2012, ordenándose la citación del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio y designándosele como defensora judicial a la Abogada A.N., (f. 07). La defensora judicial se dio por notificada en fecha 01 de Junio de 2012, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando el cargo en esa misma fecha (f. 12). En fecha 01 de Junio se notificó a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, constando en el expediente el 10 de Julio de 2012, (f. 15 y 16). En fecha 25 de Julio de 2012 se practicó la citación del demandado (f.17). En fecha 30 de Julio, oportunidad para celebrar acto conciliatorio, comparecen por su propia voluntad los ciudadanos A.A.S. Y D.A.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 8.318.336 y 11.448.930, respectivamente, en su carácter de padres del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Seguidamente después de conversar las partes llegan al siguiente acuerdo:

La madre ciudadana A.A.S., reconoce que el ciudadano D.A.G.C., está cumpliendo desde hace aproximadamente un mes con la obligación de manutención de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); cubriendo todos los gastos de comida, ropa y calzado, útiles escolares, entre otros; motivo por el cual desiste del presente procedimiento de obligación de manutención.

El padre D.A.G.C., manifiesta estar cumpliendo con todos los gastos necesarios para la manutención de su hijo y acepta el desistimiento realizado por la ciudadana A.A.S..

Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente desistimiento realizado en este acto conciliatorio y se ordene el archivo del expediente

.

Luego de analizar el desistimiento el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Entendido el desistimiento como el acto unilateral de auto composición procesal, a través del cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones. Tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Al respecto los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresan:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa:

PRIMERO

De autos se constata la capacidad que tiene la ciudadana A.A.S., en su carácter de madre del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); quien instó la presente acción; por lo que también tiene la capacidad para desistir de ella, la cual fundamenta en el hecho de que el demandado, ciudadano D.A.G.C., está cumpliendo con la obligación de manutención para con su hijo, quien a su vez corrobora el cumplimiento de la obligación de manutención y acepta el desistimiento propuesto por la ciudadana A.A.S.; por lo que no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción y verificándose el cumplimiento de la obligación de manutención, queda así garantizado el derecho del niño; y debe considerarse ajustado a derecho el desistimiento planteado, y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al DESISTIMIENTO realizado en acto conciliatorio por la ciudadana la ciudadana A.A.S., en su carácter de madre del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); aceptado por el demandado ciudadano D.A.G.C.; todos ya identificados. Por cuanto no existen más diligencias por realizar, se ordena el archivo del presente expediente. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los treinta (30) días del mes de J.d.A. dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.G.

EL SECRETARIO ACC.

Abg. Irail Rodríguez

En esta misma fecha siendo las 2:40 P.M. Se publicó la anterior sentencia. Conste.

EL SECRETARIO ACC.

Abg. Irail Rodríguez

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