Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligación De Manutención

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, a solicitud de su madre, la ciudadana YSBELIA DEL C.Z.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.994.565, domiciliada en el sector Buenos Aires, Las Delicias, Parroquia Caripe del Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSOR JUDICIAL: A.N., venezolana, mayor de edad, abogado, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.956, Defensora Pública Tercera de Protección de los niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: RICHAL E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 13.517.041, domiciliado en el sector La F.d.M.C.d.E.M..

ACCIÓN DEDUCIDA: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ASUNTO: Homologación Acuerdo Conciliatorio

EXPEDIENTE N° 918-12

Antecedentes

En fecha 03 de Agosto del año 2012, fue presentada solicitud de obligación de manutención ante éste Tribunal por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas a solicitud de la ciudadana YSBELIA DEL C.Z.Z., en representación del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano RICHAL E.R.M., todos antes identificados. La demanda fue admitida en fecha 07 de Agosto de 2012, ordenándose la citación del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la materia y designándosele como defensor judicial a la Abogada A.N., ya identificada, (f. 08). La Defensora aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 17 de Septiembre de 2012, (f. 13); y la citación del demandado se practicó en fecha 02 de Octubre de 2012 (F. 14). En fecha cinco (05) de Octubre de 2012, a las 10:00AM, oportunidad para celebrar acto conciliatorio, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y solo compareció el demandado, por lo que no se logró la conciliación; sin embargo siendo la 01:15 de la tarde, hicieron presente en la sede de este Tribunal por su propia voluntad, los ciudadanos YSBELIA DEL C.Z.Z. y RICHAL E.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 14.994.565 y 13.517.041, respectivamente, en su carácter de padres del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y después de conversar las partes realizaron el siguiente acuerdo:

1) El padre ciudadano RICHAL E.R.M. se compromete a cancelar por concepto de obligación de manutención para su hijo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,°°), mensuales, los cuales entregarán en efectivo, cada quince días, es decir ciento veinticinco Bolívares, (125 Bs.) quincenal; monto aceptado por la madre del adolescente, quien a su vez se compromete a entregar recibo firmado por ella, donde conste el cumplimiento de la obligación por parte del ciudadano RICHAL E.R.M.. Queda entendido que este monto es para cubrir alimentos y necesidades diarias y cotidianas, asumiendo el padre la responsabilidad de aportar el 50% de uniforme, útiles escolares, medicina.

2) Queda entendido que el monto aquí determinado se incrementará una vez que el padre tenga un trabajo estable, el cual se determinará y se aumentará de manera automática cada vez que el Ejecutivo Nacional Decrete aumento sobre el salario mínimo.

3) Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo conciliatorio y se ordene el archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: De autos se constata la capacidad que tienen los ciudadanos YSBELIA DEL C.Z.Z. y RICHAL E.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 14.994.565 y 13.517.041, respectivamente, en su carácter de padres del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), para celebrar dicho acto, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del mismo que el padre del adolescente ofrece cumplir con la obligación de manutención de su hijo; quedando así garantizado su derecho a recibir la manutención por parte de su padre, es por lo que se considera que dicho acuerdo está totalmente ajustado al derecho y es procedente la homologación de lo planteado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al acuerdo conciliatorio celebrado entre YSBELIA DEL C.Z.Z. y RICHAL E.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 14.994.565 y 13.517.041, respectivamente, en su carácter de padres del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, entréguesele copia certificada de la homologación a las partes y una vez cumplidas las diligencias ordenadas, archívese el expediente. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los ocho (08) días del mes de Octubre del Año dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. M.N.

En esta misma fecha siendo las 10:20AM Se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. M.N.

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