Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.D.P. DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS EN REPRESENTACIÓN DE LA NIÑA (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), A INSTANCIA DE SU MADRE, LA CIUDADANA YANIS DEL VALLE CURAPA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.751.201 Y DE ESTE DOMICILIO.

DEFENSOR JUDICIAL: F.E.A., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 112.936, DEFENSOR PÚBLICO SUPLENTE TERCERO DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS, Y CON DOMICILIO PROCESAL EN LA AVENIDA ORINOCO, EDIFICIO HERMANOS CALADO, PISO 2, OFICINA 5, MATURÍN ESTADO MONAGAS.

PARTE DEMANDADA: O.J.G., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.439.155, DOMICILIADO EN EL SECTOR EL COPEY DEL MUNICIPIO CARIPE, ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO EN SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 691-09

ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de Junio del año de dos mil nueve (2009), fue presentada Solicitud de Obligación de Manutención ante éste Juzgado por el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 160, literal “J” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano O.J.G., todos plenamente identificados. La parte actora Promueve las siguientes pruebas: 1) Copia fotostática de partida de nacimiento de la mencionada niña. 2) Expediente administrativo aperturado en el mencionado C.d.P.. Solicita al Tribunal se fije un monto mensual con el fin de cubrir todas las necesidades de los mencionados niños y se le designe defensor judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente. La demanda fue admitida en fecha Primero de J.d.a. 2009, designándosele como defensor judicial de la niña al Dr. F.E.A., ya identificado; ordenándose la citación de la parte demandada, fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes y ordenándose la notificación al Ministerio Público con competencia en Niños y Adolescentes (F.13). El defensor judicial, fue notificado en fecha 10 de Julio de 2009 (F 20), aceptando el cargo en fecha 10 de Julio (f. 22). El demandado fue citado en fecha 21 de Julio de 2009 (F.24). En la oportunidad para realizarse acto conciliatorio; veintisiete (27) de Julio, comparecen por su propia voluntad los ciudadanos YANIS DEL VALLE CURAPA Y O.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 14.751.201 y 14.439.155, respectivamente, en su carácter de padres de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y después de conversar las partes llegaron al siguiente acuerdo: PRIMERO: El demandado, ofrece la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 75,°°) SEMANALES, como obligación de manutención para la niña, los cuales serán invertido en los siguientes alimentos y víveres: un (1) paquete de pañal de 20 unidades; una lata de leche completa; acompañada de cualquier tipo de cereal para niños; un sobre de sopa continental; un paquete de arroz; queso blanco, mantequilla u otro tipo de alimento que pueda consumir la niña. Los alimentos serán entregados los días sábado de cada semana, en la casa de la madre o en la casa de su hermana, la señora R.C., con la obligación del padre de entregar el recibo de compra que justifique el monto de la obligación de manutención; asimismo la madre de la niña dará recibo donde conste el cumplimiento de la obligación. SEGUNDO: Queda entendido que la pensión fijada se incrementará una vez que el demandado mejore su situación económica y cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete un aumento en el salario mínimo. TERCERO: El demandado se compromete a cubrir gastos de ropa, calzado, para la época de navidad; gastos de medicina y asistencia médica en caso de requerirlo la niña. CUARTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo y en caso de incumplimiento del presente acuerdo, este pasará a tener fuerza ejecutiva de sentencia definitiva.

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: De autos se constata la capacidad que tienen ambas partes para celebrar dicho acto, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del mismo que el padre de la niña ofreció en primer lugar cumplir con la obligación de manutención de alimentos de su hija, además de cubrir gastos de ropa, calzado, medicina, asistencia médica, y otras necesidades en caso de requerirlos su hija; quedando así garantizado el derecho de ésta a recibir la manutención por parte de su padre; es por lo que se considera dicho acuerdo totalmente ajustado al derecho, y por tales motivo éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes. Entréguesele copia certificada del acuerdo conciliatorio junto con su homologación a las partes. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintisiete (27) días del mes de J.d.A. dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.

LA SECRETARIA

ABG. Milagros Natera

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 11:00 A.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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