Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.D.P.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS EN REPRESENTACIÓN DEL NIÑO Y LAS NIÑAS (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) A SOLICITUD DE LA CIUDADANA D.C.Z., VENEZOLANA DE 20 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.023.633 Y DEL MISMO DOMICILIO DE LOS MENCIONADOS NIÑO Y NIÑAS .

DEFENSOR JUDICIAL: D.D.V.R.G., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ABOGADA EN EJERCICIO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 45.213, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.896.478 Y DOMICILIADA EN CARIPE ESTADO MONAGAS.

PARTE DEMANDADA: R.E.M.M., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.487.758, DOMICILIADO EN LA CALLE PRINCIPAL DE BOQUERÓN DE LA PAROQUIA SABANA DE PIEDRA DEL MUNICIPIO CARIPE, DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 654-08

NARRATIVA

En fecha siete (07) de Julio de dos mil ocho (2008), fue presentada solicitud de Obligación de Manutención ante éste Juzgado por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas a favor del niño y las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE ), de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 160, literal “J” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano R.E.M.M., todos plenamente identificados. Alega la parte actora: Que la ciudadana D.C.Z., ya identificada; en su carácter de madre del niño y de las niñas en referencia, compareció por ante el Mencionado C.d.P.d.N. y del Adolescente, en fecha 20 de Junio de 2006 y solicitó se citara al padre de los niños ciudadano R.E.M.M. para fijar monto de pensión de alimentos y en fecha 20 de Junio de 2006 el mencionado ciudadano se comprometió a cubrir gastos de alimentos por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,°°) semanales, lo que equivale a Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 80,°°) actuales, así como también se comprometió a cubrir gastos de medicina, útiles escolares, vestuarios, calzado, pero no ha cumplido con su obligación y es por lo que solicitan a éste Tribunal proceda a fijar el monto de Obligación de manutención. Promueve las siguientes pruebas: 1) Copias fotostáticas de partidas de nacimiento del niño y las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). 2) Copia del expediente administrativo aperturado en el mencionado C.d.P.. 3) Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana D.C.Z.. Solicita al Tribunal que se fije un monto mensual de pensión de alimentos. La demanda fue admitida en fecha once (11) de Julio del año 2008, designándosele como defensor judicial del niño y de las niñas a la Dra. D.D.V.R.G.; ordenándose la citación de la parte demandada y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes (F.10). La defensora judicial, ya identificada fue notificada en fecha 14 de Julio de 2008 (F.14), aceptando el cargo en fecha 16 del mismo mes (f. 16). La parte demandada quedó citada en fecha 21de Julio de 2008 (f.17), en la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio, (25/07/08) solo compareció el demandado, ciudadano R.E.M.M., y la defensora judicial Dra. D.R., no compareciendo la madre de los niños, por lo que no se logró la conciliación (f.18). Vencida la oportunidad para contestar la demanda, el demandado no dio contestación a la misma (f. 19). Abierto el lapso probatorio, el Tribunal admitió en fecha 28 de Julio las pruebas promovidas por la parte actora. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

MOTIVACION PARA DECIDIR

DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada en fecha 21 de Julio de 2008, según se desprende del folio 17 del expediente; debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, lo cual no hizo y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora esta ajustada a derecho. Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para un niño y dos niñas, lo cual es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como derecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el artículo 76, el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: Artículo 30: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.” La obligaciónde manutención comprendetodo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el 282 del Código Civil. Quedó demostrada la filiación existente entre el niño, las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), con su padre R.E.M.M., con las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste Tribunal le da pleno valor probatorio, a las copias de dichas partidas de nacimiento promovidas por la parte actora, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.

Por cuanto no consta en autos, medios en los cuales fundamentar el monto de la pensión alimentaria de acuerdo a los ingresos del demandado y éste tribunal esta facultado para fijarla según su prudente arbitrio, teniendo como norte fundamentalmente el interés y la necesidad del niño y las niñas y la capacidad económica del demandado obligado, quien y ofreció ante el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Caripe cubrir una obligación de manutención por la cantidad de Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 80,°°) Semanales según se desprende de acta original cursante al folio 5 del presente expediente, debidamente firmada por el padre y la madre de la niña, y la cual no fue impugnada ni rechazada por el demandado en la oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio. Este Tribunal procede a fijar el monto de la Obligación de Manutención en base al 50% del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco central de Venezuela, dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés del niño y las niñas y la capacidad económica del demandado en la presente acción, además de la obligación de cubrir los gastos de médico, medicina, ropa, calzado y útiles escolares cuando así lo requieran el niño y las niñas. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN INCOADA POR EL C.D.P.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS EN REPRESENTACIÓN DEl NIÑO, Y LAS NIÑAS (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), asistidos por la abogada D.D.V.R.G., contra el ciudadano R.E.M.M., todos plenamente identificados. En consecuencia el demandado R.E.M.M., deberá pagar a su hijo el niño y a sus hijas las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por concepto de Obligación de Manutención, mensualmente el 50% del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela, además de la obligación de cubrir los gastos de médico, medicina, ropa, calzado y útiles escolares cuando así lo requieran el niño y las niñas. Se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 11:00 A.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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