Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Enero de 2005

Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-002015

DEMANDANTE: C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA, Carora.

DEMANDADA: X.D.C.A.M., titular de la cédula de identidad N° 9.634.749.

APODERADO DE LA DEMANDADA: C.A.P.D., inscrito en el inpreabogado bajo el N°75.865.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

Consta al folio (1) de autos oficio N° 9/2.004 de fecha 13 de enero del 2004, emanado del Hospital Dr. P.O.R.d.C., Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, mediante el cual hacen del conocimiento al C.d.P.d.N. y del Adolescente del Estado Lara, Carora, de la irregularidad presentada en ese centro asistencial en relación al recién nacido KEYBER JOSE, con fecha de nacimiento el día 27-12-2003, cuya madre biológica presentó documentación falsa (comprobante de cédula) perteneciente a la ciudadana ALDANA MELENDEZ X.D.C., con la finalidad de que el niño quedara como hijo de la misma. Que el día 09/01/2004, se presentó la supuesta madre con el fin que le corrijan algunos datos personales, el cual no se pudo porque los datos de la historia no concordaban con los planteados por dicha ciudadana, evidenciándose así la falsedad de los datos aportados, que al no tener los datos verdaderos de la madre biológica la historia clínica quedó en espera hasta tanto este caso sea resuelto por las autoridades competentes. Al folio (2) consta que el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Estado Lara, Carora, ordenó citar a los ciudadanos X.d.C.A.M. y L.J.M. y notificar al Jefe del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud y el Sub-Director del Hospital Dr. P.O.d.C.. Al folio (3) consta fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana X.d.C.A.M.. A los folios (4 y 5) consta acta y constancia de nacimiento del niño. Al folio (6 y 7) consta declaración de los ciudadanos X.d.C.A.M. y L.J.M.C.. Por auto de fecha 19/01/2004, el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, vista la declaración de los ciudadanos X.d.C.A.M. y L.J.M.C., acordó que el n.K.J., continuaría bajo el cuidado y protección de dichos ciudadanos, quienes no podrán entregárselo a ninguna persona sin la autorización del C.d.P., acordó continuar con el procedimiento administrativo, por existir datos falsos personales de los padres biológicos del recién nacido y ordenó notificar a la ciudadana F.P.M.d.P., Jefe del Departamento de Registro y Estadísticas de S.d.H.D.. P.O.R.d.C. y al Sub-Director Dr. Á.C.S.. Al folio (9) consta notificación debidamente firmada por la ciudadana F.M.d.P.. Al folio (10) consta la notificación del Dr. Á.C., debidamente firmada. Al folio (11) consta la declaración de la ciudadana F.P.M.d.P.. Al folio (12) consta la declaración del Dr. Á.R.C.S.. Por auto de fecha 24/01/2004, el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, señala que la situación planteada es delicada ya que se presume la comisión de un delito, donde pone entredicho la verdadera filiación del niño con respecto a sus padres. Que en cuanto al procedimiento administrativo dicta medida de protección a favor del n.K.J., en cuanto a que el niño permanecerá provisionalmente bajo la medida de abrigo con los ciudadanos X.d.C.A.M. y L.J.M.C. y que una vez cumplidos los 30 días que establece el artículo 27 de la LOPNA, se remitirá al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a fin de que dictamine lo conducente y ordenó notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público. Al folio (16) consta la notificación del Fiscal. Al folio (17) consta oficio N° 182-04 de fecha 25/02/2004 del C.d.P.d.N. y del Adolescente del Estado Lara, mediante el cual remite el expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara. Por auto de fecha 01 de marzo del 2004, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, admitió la solicitud, ordenó las notificaciones respectivas, dictó medida de Colocación Familiar de conformidad con el literal “I” del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en las mismas personas que tienen a su cargo el abrigo del n.K.J., ordenó remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de Barquisimeto Estado Lara, ordenó se practique informe socio económico y oficiar al Hospital Dr. P.O.R.d.C., a los fines de que informe sobre las actuaciones pertinentes al nacimiento del n.K.J. y remitan acta de nacimiento del mismo. Al folio (24) consta notificación firmada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público. Al folio (34) consta Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 323 de la LOPNA con la declaración de los ciudadanos X.d.C.A.M., asistida del abogado C.A.P., de F.P.M.d.P., de Dr. Á.R.C.. Al folio (36) consta poder apud-acta otorgado por la demandada al abogado C.A.P.. Al folio (41) consta partida de nacimiento del n.K.J., remitida por la P.d.M.T. al Juzgado de Protección. A los folios (43 y 44) consta escrito presentado por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Dra. M.V.. Por auto de fecha 06/05/2004, se ordenó aperturar el procedimiento de Colocación Familiar conforme a lo pautado en el artículo 545 de la LOPNA, se ordenó notificar a la ciudadana X.d.C.A.M., para que de contestación a la demanda. Notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público, a la Lic° Y.C.C., a los fines de que elabore informe socio económico y ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Carora. Al folio (55) consta el escrito de contestación a la demanda. A los folios (59 al 62) consta el informe social. Al folio (63 y 64) riela constancia de trabajo de la ciudadana X.d.C.A.d.M. y del ciudadano L.J.M.. Al folio (65) riela constancia de control médico del n.K.J.. En fecha 09/11/2004, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Carora, decidió que ordena la Colocación Familiar del n.K.J. en Entidad de Atención de conformidad con el artículo 126 de la LOPNA, literal “I” y el artículo 128 ejusdem y ordenó oficiar a la Ciudad de los Muchachos de Aregue, para informarle de esta medida, remitir copia certificada del auto al Fiscal Octavo del Ministerio Público, a los efectos de que se tramite en los tribunales respectivos y autoridades policiales lo decidido sobre el posible traslado de este niño fuera del país y se proceda al juicio con el objeto de regularizar la partida de nacimiento del infante. Ordenó oficiar a las Oficina de Adopciones del Estado Lara, con la finalidad de conocer los programas de familias sustitutas con miras a Colocación Familiar, ordenó notificar a la demandada, advirtiéndole que no podrá movilizar al niño sin la autorización de esa Sala de Juicio. En fecha 17/11/2004, el abogado C.A.P., apoderado de la demandada, apeló de la decisión. Por auto de fecha 23/11/2004,el a-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copia certificada del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución, En fecha 17/12/2004, se recibió el expediente en este Superior Segundo, se le dio entrada y se fijó el Quinto día de despacho siguiente a las 11:30 a.m., para el acto de formalización del recurso de apelación; y transcurrido dicho lapso la sentencia se dictará dentro de los diez días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

De la competencia de conocimiento de esta Alzada.

La primera actividad que debe ser desarrollada por esta Juzgadora de segundo grado, debe estar dirigida a determinar el ámbito de su conocimiento para el cual le ha sido atribuida competencia legal, lo que se define por la apelación propuesta y como consecuencia de la naturaleza de la decisión objetada, a sabiendas que son diferentes las facultades para conocer de una decisión interlocutoria, que de una definitiva.

En el caso de autos aparece que la decisión objetada concluyó un procedimiento de colocación familiar iniciado en relación con el n.K.J., quien aparece como hijo de los esposos X.D.C.A.M. Y L.J.M.C., conforme a cuya decisión fue acordada la revocatoria de la medida provisional de colocación familiar que había recaído en esos esposos, al constatar el Juzgador A Quo que no se había dado inicio por estos al procedimiento de adopción del menor y al mediar la posibilidad de comisión de actuaciones delictivas en las cuales pudieren aparecer incursos estos esposos en relación con ese menor, lo que le atribuye a esa decisión la condición de decisión definitiva formal y otorga competencia a esta Juzgadora de la Alzada, para verificar el ajuste o no a derecho de esa decisión, pudiendo entrar a conocer a plenitud la causa, y así se establece.

Del ajuste a derecho de la decisión objetada.

Suben las actas a esta Instancia Superior con ocasión de la apelación realizada por el Abg. C.P.D., apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juez de Juicio No. 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, con sede en Carora, de fecha 09/11/2004.

Una vez como fue remitido el expediente por ante este tribunal de alzada, se fijó la oportunidad para la formalización del recurso de apelación, oportunidad en la cual se dejó constancia que la parte no acudió a tales fines, por lo cual se declaro desierto el acto.

Para decidir, este tribunal de alzada observa:

En cuanto a la interpretación del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como bien lo ha reconocido reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte apelante debe formalizar por ante el tribunal superior respectivo la apelación, so pena de que se entienda como desistido y en consecuencia la decisión objetada resulte firme, a menos que se verifiquen circunstancias en las cuales aparece interesado el Orden Público, las cuales habilitarían a la Alzada para entrar a conocer la causa con destino a su dilucidación, y así se establece. (Ver sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el No. 18, de fecha 04/04/02, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en Juicio que por separación de Cuerpos y bienes, intentaren los ciudadanos Á.M.M.P. y E.D.S.M.L.).

Observa esta Juzgadora que la parte apelante, no obstante haber sido fijada por este Tribunal la oportunidad para la formalización de recurso en auto de fecha 17/12/2004, no compareció a hacer uso de esa posibilidad, lo que implica que esta Juzgadora, antes de aplicar la sanción de considerar como firme la decisión objetada, debe verificar si existen razones de Orden Público que justificarían la revisión de la decisión objetada, no obstante la ausencia de formalización, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:

Una de las características fundamentales del Derecho de Familia, es que las mismas son de Orden Público, de manera que en estos casos el principio de la autonomía de la voluntad se encuentra limitado, pues por regla general, las normas de Derecho de Familia son de estricto orden Público, es decir, imperativas e inderogables por convenios particulares. Es la ley y no la voluntad individual la que regula la relación familiar, el alcance y contenido de los poderes familiares, la eficacia de la relación, los efectos patrimoniales de un estado.

Aunado a ello los derechos derivados de la relación familiar son indisponibles e irrenunciables por regla general, y es por ello que en Derecho se observa una amplia intervención del Estado en la formación de las relaciones familiares, de manera que en el establecimiento de la relación jurídica familiar el Estado, a través del funcionario público competente, interviene en forma activa y determinante, de manera que además de la voluntad de las partes, para que nazca el vínculo entre ellos, se requiere, adicionalmente el pronunciamiento del funcionario.

En el caso de autos aparece inmiscuida el interés superior de un niño en que sea dilucidada su situación familiar, lo que evidencia el amplio interés del Estado en esa materia, circunstancia que habilita a esta Juzgadora a entrar a conocer el ajuste o no a derecho de la decisión apelada, a pesar de no haber sido formalizado el recurso impugnativo ejercido, conforme fue señalado, y así se establece.

De conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico, partiendo de lo previsto en nuestra Constitución Nacional y en la Ley Orgánica para la protección del menor y del adolescente, constituye un derecho inmanente de todo ser humano, aquel destinado a que cada niño o adolescente vivan, sean criados, mantenidos y desarrollados en el seno de su familia de origen, y en el caso en que esto no sea posible, ello atienda a su interés superior y de manera excepcional, tendrán derecho a vivir, a ser criados y a desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.

En atención a estos Principios, el Estado debe garantizar a través de normas en las que esté interesado el Orden Público, que los niños y adolescentes sólo sean separados de su familia de origen (biológica), en los casos en que ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los mismos, y para garantizar tal cometido deberá establecer programas y medidas de protección especiales para los niños y adolescentes que sean privados temporal o permanentemente de la familia.

De esta forma, dentro de las Instituciones familiares nuestro Legislador maneja las concepciones de la denominada familia de origen, entendida como aquella que está conformada por el padre y la madre (biológicos), o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad (artículo 345); y el de la familia sustituta, entendiéndola como aquella que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda (artículo 394); morigerando la recurrencia de una u otra figura, cuando las mismas se antepongan, con fundamento en el denominado Principio del Interés Superior del Menor, dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que pauta lo siguiente:

El Interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Observa esta Juzgadora de la Alzada de una lectura minuciosa del expediente, que si bien es cierto que de las actas aparece reflejada la posibilidad de comisión de una acción delictiva, cuya dilucidación es de la exclusiva competencia de la jurisdicción penal, lo cierto es que ese menor fue abandonado por su madre biológica y que se desconoce su ubicación, así como el de su familia, de manera que debe establecerse por los Tribunales especializados, la medida de protección que sea mas cónsona con el interés superior de ese menor, el cual debe guiar la asunción de la providencia judicial que corresponda, a fin de evitar la continuidad de las violaciones de los derechos y garantías constitucionales de ese niño, con destino a su preservación o restitución, y así se establece.

A tales fines aparece que los organismos de protección de naturaleza administrativa

dieron inicio al procedimiento de esa naturaleza en busca de la protección de ese niño, quienes acordaron una medida de abrigo del niño a ser ejercida por los esposos Melean-Aldana, bajo cuya custodia ha estado el n.K.J., desde su nacimiento, medida esta que acertadamente mantuvo con carácter provisional el Juzgador especializado de primera instancia, a los fines de no afectar la situación y el entorno que ha observado ese niño desde su nacimiento, no obstante haberse acordado la apertura de las investigaciones respectivas.

Se observa de igual forma que durante el desarrollo del presente procedimiento el Juzgador A Quo ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público y la elaboración de informe socio económico de la familia conformada por los ciudadanos X.D.C.A.M. y L.J.M., cuyas resultas aparecen a los folios que van del (59) al (62), del cual aparece que los esposos bajo cuyos cuidados permanece el menor de autos, presentan una relación matrimonial equilibrada, que disponen de un hogar adecuado para el desarrollo y crecimiento de este menor de edad, además de contar con ingresos suficientes para el sustento del niño y que el niño se observó sano, con buen desarrollo, adaptado e identificado a su entorno familiar, y a quien le es llevado su control pediátrico y de vacunas, cuyo seguimiento es necesario en esa etapa de su vida; informe que debe ser valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Al aparecer reflejada la situación de ese menor en tales condiciones, es evidente para quien juzga que el interés superior de ese niño esta en permanecer en el hogar de los esposos MELEAN - ALDANA, bajo la misma figura de la colocación familiar, con las atribuciones derivadas de la guarda, y por cuanto esta modalidad de protección es de naturaleza provisional, se les advierte a los ciudadanos X.D.C.A.M. Y L.J.M.C., que deberán dar inicio al procedimiento de adopción respectivo en forma inmediata, so pena de ver afectada la permanencia de esta medida, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Estado Lara, con sede en Carora. En consecuencia SE ACUERDA LA COLOCACIÓN FAMILIAR DEL MENOR KEIBER JOSÉ en el hogar de los esposos X.D.C.A.M. y L.J.M., quienes deberán dar inicio al procedimiento de adopción de ese niño. SE DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandada. QUEDA ASÍ REVOCADO el auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio No. 2, de fecha 09 de Noviembre de 2004.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2005.

La Juez Titular

Abg. D.R.P.M.d.A.

La Secretaria acc.

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada hoy 28 de Enero de 2005, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria Acc.

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

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