Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe 27 de junio de 2.005

Años 195° y 146°

El C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, resolvió dictar medida de protección “ABRIGO”, a favor del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de doce años de edad, responsabilizando a la ciudadana G.P.B., (abuela materna), titular de la cédula de identidad N° 4.963.429, para que cumpla con la obligación de brindarle toda la atención y cuidados necesarios al mismo, garantizando así su integridad física y psíquica, haciendo efectiva la medida dictada por ese Consejo, tipificada en el artículo 126, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo se había escapado de la casa de su padre, el ciudadano A.B., residenciado en el barrio el Milagro, calle 24, casa N° 38-48, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Solicitó dictar Medida de Protección para que el niño pueda quedarse a vivir con ella.

Recibida las actuaciones se acordó oír al adolescente, y a las abuelas del G.P.B. y M.I.L., abuelas del niño y se libró orden de comparecencia al padre del niño ciudadano A.B.L., notificar al ministerio público y la realización de los informes respectivos, igualmente se dictó la medida de colocación familiar provisional del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la abuela materna ciudadana G.P.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “g”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 24 del expediente, corre inserta boleta de notificación de la Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 25 de mayo de 2005, en la misma fecha se agregó.

La abuela paterna ciudadana G.P.B., al momento de su comparecencia señaló que en virtud de la Colocación Provisional dictada por este Tribunal en beneficio del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y la cual recae sobre su persona, informo a este Despacho que estoy totalmente de acuerdo con la misma por cuanto es mi nieto y en ausencia de su hija HELIANET quien era su madre y murió hace aproximadamente diez (10) años, soy yo la persona mas idónea para brindarle cariño afecto y velar por su desarrollo, por tanto gustosamente acepto las responsabilidades que implica la referida decisión. Por otra parte si mi nieto decide regresar con su padre, no me opongo a que lo haga, dado que el ya puede decidir lo que quiere; en una posterior declaración la misma ciudadana manifestó que: Estoy de acuerdo en que si mi nieto (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se quiere ir con su papa luego de transcurrir el año escolar, lo haga por cuanto el ya puede decidir que quiere hacer o no, también informo, que desde que el niño vino a declarar por ante este Despacho ha estado con una actitud de rebeldía, porque quiere estar con su tía ya que allí no lo dejan hacer todo lo que él quiere, de ser así ni tengo inconvenientes pero ya no me voy hacer responsable de mi nieto, además frecuentemente me dice que no quiere ir mas a la escuela. También me ha dicho que el desea irse con su papá y si es así tampoco tengo inconvenientes. Del mismo modo el niño señalo en su declaración que: yo vivo en Puerto Cabello con mi papá y con mi abuela paterna M.L., con mi tía MARA, mi tía AURA, mi p.M. y mi hermano D.A., me vine para que mi abuela G.P. porque le quite VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) a mi abuela y como estaba muy asustado me vine para San Felipe, con ese dinero pague el pasaje. Estoy arrepentido de lo que hice y se que no está bien, mi papá me trata bien, mi abuela María me trata bien, quiero regresarme para que mi papá en Puerto Cabello. Quiero decir que el problema con el cuchillo que yo dije en la LOPNA es mentira, yo lo decía para estar cerca de mi abuela GEORGINA pero ya veo que no es así. Me gustaría terminar el año escolar en la escuela donde estudio actualmente y seguir viviendo con mi abuela GEORGINA hasta que se termine el año escolar y luego irme con mi papá a Puerto Cabello. El padre del adolescente declara que: Informa a este Tribunal que si mi hijo desea estar a mi lado bien recibido será, aunque me gustaría que estudiara en algún Liceo de Cocorote, porque allí vive su abuela y una hermana mía de nombre M.F.B., quienes pueden velar de igual modo por su desarrollo, pero respeto su decisión. En Puerto Cabello hay mucha delincuencia y consideró que aquí hay menos peligros para él. Informo a este Tribunal que mi hijo, me ha manifestado que le gustaría irse algún fin de semana para estar conmigo y me gustaría llevarlo para que podamos compartir.

Al folio 29 del expediente, por auto de fecha 07 de junio de 2005, se designo a la Abg. ANILEC S.C., en su carácter de Defensora Pública Quinta, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del niño y del adolescente, como defensor judicial del adolescente de autos. En fecha 08 de junio de 2005, se agrego la boleta notificación debidamente firmada por la Defensora Publica Quinta. Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2005, cursante al folio 33 acepto dicho cargo.

En fecha 16 de junio de 2005, se dio por recibida la comisión proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello.

Al folio 44 del expediente corre inserto oficio proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal mediante el cual informan que se pudo conocer una vez iniciado el caso:

• Se conoció que desde la muerte de su madre hace aproximadamente diez (10) años el adolescente se encontraba bajo los cuidados del padre, hasta hace dos (2) meses que se mudó con su abuela materna por presentar diferencia con el padre. Motivados por esta situación y considerando que todo niño (a) y adolescente tienen derecho a crecer en su familia de origen, este equipo multidisciplinario instó al adolescente y su padre a mejorar su relación, efectuando las orientaciones necesarias de las cuales se concluyó que el adolescente permanecerá junto a la abuela hasta tanto finalice el año escolar, momento en el que volverá al hogar paterno.

Este Tribunal para decidir hace las motivaciones siguientes y esta Sala observa:

Las medidas de colocación familiar o en entidad de atención deben tienen un carácter temporal y excepcional. En el presente caso esta Sala dictó una medida de colocación familiar para garantizar la integridad del adolescente, medida cuyas circunstancias han cesado en la actualidad y lo más conveniente en la presente causa, como se evidencia de las declaraciones del padre, la abuela, el propio adolescente y del informe presentado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, es que el adolescente permanezca bajo los cuidados del padre.

DECISIÓN

En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Niño de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA extinguida la MEDIDA PROVISIONAL dictada en fecha 19 de mayo de 2.005, por este Tribunal a favor del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 12 de mayo de 1.993 y titular de la cédula de identidad No. 22.220.595. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 127 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de protección del Niño y del Ciudadano de esta circunscripción judicial. En San Felipe a los veinte y siete (27) días del mes de junio del año 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal

Abog. FRANK A.SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ

En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 9:55 a.m..

La Secretaria

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ

Exp. Nº 6349

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