Decisión nº 427-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

En Su Nombre:

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito

y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 427/07

EXPEDIENTE N° 0616

JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes, a solicitud de la ciudadana A.C.M.D., C.I. N° V-11.413.716

DEMANDADO: V.J.I.M., C.I. N° V-5.208.550

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

CAPÍTULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana A.C.M.D., asistida de abogado, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2006, dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de obligación alimentaria, a favor del n.R.R.I.M., incoada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes, a solicitud de la ciudadana A.C.M.D., contra el ciudadano V.J.I.M..

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

El C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes, obrando a favor de los derechos e intereses del n.R.R.I.M., a solicitud de su progenitora, ciudadana A.C.M.D., en fecha 15 de junio de 2006, accionó para solicitar la fijación de una obligación alimentaria, argumentando que el obligado no tiene establecida una pensión de alimentos para su hijo y hasta la fecha no ha sido acordada por las partes, ni por organismo competente alguno, un monto que cubra la misma, acorde a sus necesidades; fundamentando la presente solicitud en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con los artículos 30, 365 al 384 y 511 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes, obrando a favor de los derechos e intereses del n.R.R.I.M., interpuso formal solicitud de obligación alimentaria, contra el ciudadano V.J.I.M., solicitando la fijación de una pensión de alimentos por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) mensuales, solicitando además, una medida cautelar preventiva de embargo sobre el salario y/o los beneficios que correspondan al ciudadano V.J.I.M., por sus servicios prestados donde labora, el veinte por ciento (20%) de la bonificación de fin de año y/o treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que pudiere corresponderle, así como también, se le descuente provisionalmente de su salario el treinta por ciento (30%) de lo que perciba para cubrir las necesidades de su hijo, debiendo ser aumentada la obligación automáticamente en el lapso prudencial que determine el tribunal.

CAPÍTULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La solicitud de pensión de alimentos fue presentada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo admitida en fecha 11 de julio de 2006, acordándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, comparecieron las partes, no habiéndose producido acuerdo alguno.

Posteriormente, el demandado de autos, procedió a dar contestación a la demanda, rechazando el monto de la obligación solicitada, alegando que el mismo es exagerado, ya que su sueldo no está acorde con los pedimentos formulados por la actora, alegando además una carga familiar de tres (3) hijos y dos (2) nietos, solicitando se fije como pensión alimentaria la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) mensuales; cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que pueda producir por concepto de medicinas; un bono anual para vestuario y calzado de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00) y juguetes en el mes de diciembre.

Abierto el lapso probatorio, la demandante consignó escrito de pruebas, promoviendo documentales.

Seguidamente, el accionado consignó escrito de probanzas, promoviendo prueba de informes, documentales y testimoniales.

El tribunal a-quo, por auto de fecha 09 de agosto de 2006, admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, acordándose, de conformidad a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretar medidas provisionales de retención sobre el treinta por ciento (30%) de los salarios devengados por el obligado alimentario, del bono vacacional, de la bonificación de fin de año y de las prestaciones sociales que correspondan al demandado.

La Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 25 de octubre de 2006, declaró con lugar la solicitud de obligación alimentaria, a favor del n.R.R.I.M.; apelando de la anterior decisión la ciudadana A.C.M.D., asistida de abogado, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el N° 0616.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2006, se fijó un lapso de diez (10) días para dictar la correspondiente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de cinco (5) días, por auto de fecha 19 de enero de 2007.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes, obrando a favor de los derechos e intereses del n.R.R.I.M., a solicitud de la ciudadana A.C.M.D., en su condición de progenitora del niño, interpuso formal solicitud de obligación alimentaria, contra el ciudadano V.J.I.M..

La pensión solicitada a favor del niño, fue por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) mensuales, solicitando además, una medida cautelar preventiva de embargo sobre el salario y/o los beneficios que correspondan al obligado, por sus servicios prestados donde labora, el veinte por ciento (20%) de la bonificación de fin de año y/o treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que pudiere corresponderle, así como también, se le descuente provisionalmente de su salario el treinta por ciento (30%) de lo que perciba para cubrir las necesidades del n.R.I..

Admitida la solicitud y secuelada conforme a derecho, el tribunal de la causa procedió a dictar sentencia en fecha 25 de octubre de 2006, declarando con lugar la solicitud de obligación alimentaria, siendo apelada la decisión por la parte demandante.

El tribunal de la causa fundamentó su decisión en lo siguiente:

…Que quedó demostrado que el n.R.R.I.M. (sic), es hijo del ciudadano V.J.I.M. (sic).

Que la filiación legalmente establecida hace nacer obligaciones en los padres a tenor de lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

…Omissis…

…Es por lo que, tomando en cuenta el interés superior del n.R.R.I.M. (sic), a quien le asiste el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide, que lo procedente en derecho es establecer el monto de la obligación alimentaría (sic) por la cantidad equivalente a TRES QUINTAS PARTES (sic) (3/5) de un salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 28 de abril de 2006, según Gaceta Oficial N° 38.426, actualmente establecido en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (sic) CENTIMOS (sic) (Bs.512.325,00); quedando en consecuencia establecida la obligación alimentaría (sic) en la cantidad equivalente a TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (sic) CENTIMOS (sic) (Bs.307.395,00) mensuales. Montos estos que serán retenidos mensualmente y en forma consecutiva del salario devengado por el obligado alimentario y remitido a este despacho mediante cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Cojedes. Dicha cantidad deberá ajustarse anualmente en forma automática teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre atendiendo a las necesidades de los adolescentes de autos y la capacidad económica del obligado. Siendo procedente además, establecer dos (02) bonificaciones especiales, una por la misma cantidad fijada como obligación alimentaría (sic) para el mes de septiembre y otra para el mes de diciembre por la cantidad equivalente a dos (02) mensualidades por el monto fijado de obligación alimentaría (sic), para cubrir gastos navideños. Asimismo (sic) el ciudadano V.J.I.M. (sic), deberá cubrir la mitad de los gastos médicos y medicinas ocasionados por su hijo, siempre y cuando los recibos que le presente la ciudadana A.C.M.D. (sic), sean vigentes. Y así se decide…

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

La ley especial que rige la materia establece, en forma clara y determinante, como deben ser fijadas las obligaciones derivadas de alimento, teniendo el juez un amplio poder discrecional, especialmente en materia probatoria. Así encontramos que para determinar la capacidad económica del obligado, es necesario verificar ciertos elementos, que determinan la obligación.

En efecto, los artículos 369, 372, 373 y 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disponen textualmente lo siguiente:

Artículo 369. Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Artículo 372. Prorrateo del monto de la obligación. El monto de la obligación alimentaria puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.

En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del juez, al cual corresponde homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado.

Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f del artículo 202 de esta Ley.

Artículo 373. Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.

Artículo 522. Apelación. Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes. Interpuesta la apelación, la otra parte podrá adherirse. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente deberá decidir dentro de un lapso de diez días, después de recibido el expediente.

(negrillas del tribunal).

El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece, que a los fines de fijar el monto de la obligación alimentaria, “…el juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado...” Por su parte, en materia de alimentos, el Código Civil, en sus artículos 294 y 295, dispensa de la prueba a la parte actora, es decir, no requiere la demostración de los hechos o circunstancias, respecto de la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige. En tal sentido, las necesidades del n.R.I., pueden inferirse de su edad y limitación para proveerse por sí mismo de los elementos que requiere para su desarrollo físico, emocional e intelectual.

Por otra parte, en el escrito suscrito por la parte accionante, asistida de abogado, mediante el cual apela de la sentencia proferida por el tribunal de la causa, alegó lo siguiente:

…Manifiesto no estar de acuerdo con la decisión resuelta por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 25 de Octubre (sic) de 2006; por considerarla perjudicial a los intereses y a la Protección Integral a la cual tiene derecho mi Hijo (sic) de 09 (sic) meses de edad…

Ahora bien, con relación a lo alegado por la apelante de autos, en cuanto a que no está de acuerdo con la decisión resuelta por el tribunal de la causa, por considerarla lesiva a la protección integral, observa quien aquí decide, lo siguiente:

La actora solicitó una obligación alimentaria a favor de su menor hijo R.R.I.M., acordando el tribunal de la causa, fijar la obligación alimentaria por la cantidad de Trescientos Siete Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs.307.395,00) mensuales, suma ésta que abarca lo peticionado por la parte actora en su escrito de solicitud, conforme al mandato establecido por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resultando satisfecha su pretensión, por lo tanto, debe concluirse, que la forma utilizada por el tribunal a-quo para fijar la obligación alimentaria se hizo conforme a derecho. Así se declara.

Asimismo, la actora en el escrito de apelación, de fecha 17 de noviembre de 2006, en la parte correspondiente al petitorio, solicitó expresamente:

…Por todo lo antes expuesto le solicito a este Tribunal reconsiderar esta apelación…

…Es por lo que ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con los Artículos (sic) 282, 290, 293 y 294 del Código Civil Vigente (sic) en concordancia con los artículos 366, 381, 382, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para demandar por PENSIÓN ALIMENTICIA (sic) PARA NUESTRO MENOR HIJO (sic) el prenombrado (sic) para lo cual informo al Tribunal (sic), que el mismo presta sus servicios en la Compañía (sic), devengando un salario mensual de 1.430.000,oo (sic) Bolívares (sic) (Bs.) (sic).

Es Justicia (sic) que espero de sus Buenos (sic) Oficios (sic) que se tome en Reconsideración (sic) ajustar la decisión dictada en fecha 25 de Octubre (sic) del presente año y referente a este caso, lo siguiente:

- 2 (sic) cuotas de las (3/5) (sic) partes del referido sueldo mínimo; de su Bono (sic) Recreacional (sic).

- 6 (sic) cuotas de las (3/5) (sic) partes del sueldo mínimo del Bono (sic) Navideño (sic)

- Retención provisional de 25 (sic) cuotas de las (3/5) (sic) partes del sueldo mínimo; de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) que le puedan corresponder al demandado en el caso de cese de su relación laboral…

El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece:

No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido…

Se desprende del dispositivo de la sentencia apelada, que el monto fijado para la pensión de alimentos fue de “…TRES QUINTAS PARTES (sic) (3/5) de un salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 28 de abril de 2006, según Gaceta Oficial N° 38.426, actualmente establecido en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (sic) CENTIMOS (sic) (Bs.512.325,00); quedando en consecuencia establecida la obligación alimentaría (sic) en la cantidad equivalente a TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (sic) CENTIMOS (sic) (Bs.307.395,00) mensuales. Montos estos que serán retenidos mensualmente y en forma consecutiva del salario devengado por el obligado alimentario… …omissis… …Dicha cantidad deberá ajustarse anualmente en forma automática teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela...”

Observa este tribunal, que la decisión del tribunal de cognición no es contraria a derecho, encontrándose en el presente caso, los elementos determinantes de la obligación alimentaria, establecidos en la Ley, de allí que resulte procedente dicha obligación, cuya fijación se ha peticionado.

Ahora bien, no puede pretender la progenitora del n.R.R.I.M., solicitar en su escrito de apelación, que se reconsidere la decisión dictada mediante la cual se estableció una obligación alimentaria, en virtud de haber transcurrido un largo período entre el momento de la solicitud de la obligación alimentaria y la fecha en que fue proferida la sentencia, por lo cual, con fundamento al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, deberá declararse sin lugar la apelación formulada por la actora, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 25 de octubre de 2006, dictada por la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de obligación alimentaria, a favor del n.R.R.I.M.. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana A.C.M.D., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2006, dictada por el tribunal a-quo; en la solicitud de obligación alimentaria, incoada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes, obrando a favor de los derechos e intereses del n.R.R.I.M., contra el ciudadano V.J.I.M..

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

_______________________

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

______________________

Abg. Eglee S. Matute D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).

_____________

La Secretaria

Definitiva (Protección del Niño y del Adolescente)

Exp. N° 0616

SM/EM/MR.

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