Decisión nº 0145 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoDe Oficio Procedimiento De Medida Cautelar Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, jueves veinte (20) de enero del año (2011)

(200° y 151°)

Expediente Nº JSA-2010-000141.

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTES QUE REPRESENTAN INTERÉS EN LA MEDIDA: C.C. “EL PROGRESO DE LOS CAÑIZOS”, del Municipio Veroes del estado Yaracuy, representado por la ciudadana S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.441.170, en su condición de miembro de la mesa técnica de agua. Así como los ciudadanos N.I.T.M., E.J.M.R., V.J.T.V., y A.R.V.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.736.498; V-7.156.300; V-3.260.777 y V-11.652.271, como habitantes y miembros del referido C.C..

MOTIVO: De OFICIO PROCEDIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR -sin pendencia de juicio-.

-II-

-PREAMBULO DE LA CAUSA-

Conoce este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional como Tribunal en primera fase de cognición de la sustanciación de la Medida Cautelar, en virtud del escrito presentado en fecha (07-12-2010), por la ciudadana S.F., plenamente identificada, como miembro de la mesa técnica de agua del C.C. “EL PROGRESO DE LOS CAÑIZOS”, Municipio Veroes del Estado Yaracuy; y avalado por miembros de los Consejos Comunales de los Cañizos y de los Asentamientos Agrícolas.

En dicho escrito los firmantes informan la problemática que presentan los productores, solicitando a tal efecto una mesa de trabajo. Ante dicha solicitud este Juzgado Superior Agrario, a los efectos de garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, cuando tal bien jurídico se encuentre amenazado de paralización, ruina o destrucción y proteger los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pudieran estar siendo afectadas, decide el inicio de oficio del presente Procedimiento de Medida Cautelar Agraria –sin juicio- en virtud de estar frente a una posible interrupción de la producción agraria, que pudiera causar un impacto negativo para el interés colectivo.

-III-

-SINOPSIS DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR-

Consta escrito presentado en fecha (07-12-2010) por la ciudadana S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.441.170, en su condición de miembro de la mesa técnica de agua del C.C. “El Progreso de los Cañizos”, del Municipio Veroes del estado Yaracuy, avalado por los ciudadanos que se identifican en la comunicación, L.V., vocera de Finanzas, S.C., Vocera de Educación, Orlianis González, Vocera de Contraloría, S.F., Mesa técnica de agua, M.O., vocera de salud, J.C., vocera de Finanzas, en la que informan que los productores del sector presentan una problemática, representada por actividades negativas dirigidas por personas ajenas a la comunidad; en consecuencia, solicitan planificar una mesa de trabajo urgente, para en conjunto resolver tal situación grave, ya que la mayoría dependen es de los rubros que producen.

-IV-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha ocho (8) de diciembre de (2010), se le dio entrada al escrito presentado por la ciudadana S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.441.170, en su condición de miembro de la mesa técnica de agua del C.C. “El Progreso de los Cañizos”, del Municipio Veroes del estado Yaracuy. Folios uno (01) al dos (2).

Con fecha trece (13) de diciembre de (2010), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó decisión donde dio inicio de oficio al presente Procedimiento de Medida Cautelar -sin juicio-; acordando la practica de una inspección judicial en el sector los Cañizos, a los fines de constatar los hechos expresados en la solicitud. Librándose la notificación correspondiente. Folios tres (03) al siete (07).

En fecha quince (15) de diciembre de (2010), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se traslada y constituye en el sector los “Cañizos”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Veroes del estado Yaracuy. Por medio de acta se Decretó Medida Preventiva de Protección Agraria, para resguardar las siembras ubicadas en las parcelas ubicadas en cuatro lotes de terrenos de mayor extensión conocidas como “Zaragoza”, “El Palmar”; “El Ramal” y “La Urquia”. Folios del once (11) al trece (13).

En fecha quince (15) de diciembre de (2010), este Juzgado por medio de auto acordó oficiar al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines que efectivos de ese cuerpo presten la colaboración necesaria para el cumplimiento de la Medida Preventiva decretada. Folio catorce (14).

En fecha diecisiete (17) de enero de (2011), este Juzgado recibe oficio emanado de la Comandancia del Destacamento número 45 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por medio del cual acusa recibo de comunicación Nº 2010-JSA-0322, librada por este despacho.

-V-

-ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

En fecha ocho (8) de diciembre del presente año (2010), este Juzgado Superior Agrario le dio entrada al escrito presentado, que da inicio de oficio a la Medida cautelar sin pendencia de –juicio- al cual se le confiere valor probatorio conforme el principio de comunidad de la prueba. Así, se decide.

En fecha quince (15) de diciembre del año (2010), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy oficiosamente incorpora el siguiente medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  1. -Inspección judicial practicada en el sector denominado “Cañizos”, Jurisdicción de Municipio Veroes del Estado Yaracuy.

Este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares siguientes:

(…) PRIMERO: en varias parcelas de todos los fundos anteriormente indicados se pudo constatar siembras de los rubros agrícolas caña de azúcar, cítricas, plátanos, yuca, ocumo, auyama, lechosa, aguacate y finalmente parcelas dedicas a la actividad pecuaria.

SEGUNDO: igualmente, en algunas de las parcelas observadas en el recorrido, se pudo constatar pequeños lotes dentro de las mismas que presentaban aguachinamiento, situación que afecta directamente la condición fitosanitaria de los cultivos y posiblemente el rendimiento de los mismos.

TERCERO: en varias de estas parcelas que forman parte de los cuatro (4) lotes denominadas “Zaragoza”,”El Ramal”, “El Palmar” y “La Urquia”, según manifestaciones de los presentes en este acto, ocurren actos dirigidos por terceras personas que interrumpen la continuidad de la producción agraria; tales como: sustracción de ciertos rubros agrícolas, daños a la infraestructura y perdida de equipos propios para asegurar la producción.

CUARTO: se pudo constatar en el recorrido según manifestaciones del ciudadano J.U. actividades ejecutadas por terceras personas que impiden la continuidad de la producción.

QUINTO: el tribunal deja constancia de las malas condiciones de la vialidad de paso o acceso a las parcelas, lo que impidió completar el recorrido.

SEXTO: se pudo constatar que los rubros observados en el recorrido, presentan un ciclo vegetativo o de producción promedio para la cosecha de un (1) año aproximadamente. (…)

Luego en la oportunidad probatoria establecida en el primer aparte del artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, iniciada de pleno derecho, no consta que las partes interesadas presentaran escritos de prueba.

-VII-

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conforme lo pautado en el artículo 247 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; dictar el fallo relacionado con la Medida dictada por este mismo Tribunal en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010) en donde se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AGRARIA; para resguardar las siembras ubicadas en las parcelas de terreno ubicadas en los cuatro lotes de mayor extensión conocidas como “Zaragoza”,”El Ramal”, “El Palmar” y “La Urquia”.

Al analizarse detenidamente el contenido del artículo 196 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observamos que impone al juez el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, expresa la norma en referencia que exista o no juicio, se deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Ante este precepto, la seguridad agroalimentaria ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en nuestro texto fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se regule como deber, garantizar la seguridad alimentaria de la población, promoviendo en el derecho agrario como la bases del desarrollo rural, integral y sustentable, que tiene por norte la protección alimentaria de las generaciones presentes y futuras.

Relacionado con lo que antecede, en el marco del bienestar de las generaciones presentes y futuras y la promoción de un desarrollo sustentable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas agrarias, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 305 constitucional como sigue:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Convencidos de la importancia de garantizar la seguridad agroalimentaria y conservar, proteger y mejorar el desarrollo económico y social de la Nación, a través de la cooperación como un elemento esencial para alcanzar el beneficio de las generaciones presentes y futuras, partiendo del derecho que el pueblo tiene para aprovechar sus propios recursos y velar porque las acciones de terceros no afecten las actividades agrarias o causen daño a los rubros producidos que sustentan al colectivo, es oportuno razonar que las acciones de terceros dirigidas a interrumpir la continuidad de la producción agraria, tales como la sustracción de ciertos rubros agrícolas, daños a la infraestructura y la pérdida de equipos propios para asegurar la producción que impiden la continuidad de la producción, deben ser paralizadas.

Expuesto lo anterior, circunscribiéndonos al tema de la interrupción a la continuidad de la producción agraria; y habiéndose constatado en la inspección judicial practicada por este Juzgado Superior Agrario en fecha (15-12-2010), que los rubros observados presentan un ciclo vegetativo o de producción promedio para la cosecha de un (1) año aproximadamente; siendo el caso, que se constataron pequeños lotes que presentaban aguachinamiento, situación que afecta directamente la condición fitosanitaria de los cultivos y posiblemente el rendimiento de los mismos y que según los dichos de los miembros de la comunidad, ocurren actos dirigidos por terceras personas que impiden la continuidad de la producción, es por lo que se considera que dichos cultivos merecen tutela cautelar.

Es por ello que este Juzgado Superior Agrario al encontrar esta amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción de los rubros dictó MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AGRARIA, para resguardar las siembras ubicadas en cuatro lotes de terrenos de mayor extensión conocidas como “Zaragoza”, “El Palmar”; “El Ramal” y “La Urquia”, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En sintonía con las circunstancias que anteceden, circunscritos en la protección de la producción agraria; conviene resaltar las potestades y obligaciones del Juez agrario para el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental reflejada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.” (Negrillas y Subrayado Añadidos).

Concatenado con los anteriores razonamientos, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO L. de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), que sentó:

(…)el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo(…)

(Negrillas y Subrayado Añadidos)

De las precitadas normas se puede constatar, en primer orden el imperativo legal dirigido al Juez Agrario a los fines de hacer paralizar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a los fines de asegurar la biodiversidad y la producción agraria; en este mismo sentido; normativamente se reconoce que las actividades realizadas por terceras personas en los cuatro lotes de mayor extensión conocidas como “Zaragoza”,”El Ramal”, “El Palmar” y “La Urquia” van dirigidas a la destrucción, -entre otros aspectos-, de la producción agraria que resulta imperativo como interés colectivo.

Ello así, verificado el apoyo normativo que antecede, relacionado con el recorrido realizado en la inspección judicial, practicada el quince (15) de diciembre del (2010); pudo constatar este Juzgado que ciertas acciones realizadas por terceras personas colocan en riesgo potencial de desmejoramiento los rubros observados, y a fin de garantizar la culminación del ciclo vegetativo o de producción; y en vista de las anteriores consideraciones, en las cuales se evidencia la necesidad del resguardo al proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo; en consecuencia este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy RATIFICA la Medida PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AGRARIA, dictada en fecha (15-12-2010) con el fin de resguardar las siembras ubicadas en las parcelas de terreno ubicadas en los cuatro lotes de mayor extensión conocidas como “Zaragoza”,”El Ramal”, “El Palmar” y “La Urquia”, en el sector los “Cañizos”, Jurisdicción del Municipio Veroes del estado Yaracuy. Así se decide.

-VII-

-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Medida Preventiva de Protección Agraria, decretada por este Juzgado en fecha quince (15) de diciembre del año (2010) en tal sentido, debe resguardarse las siembras ubicadas en las parcelas de terreno ubicadas en los cuatro lotes de mayor extensión conocidas como “Zaragoza”,”El Ramal”, “El Palmar” y “La Urquia”, ubicadas en el sector los “Cañizos”, Jurisdicción del Municipio Veroes del estado Yaracuy.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se ratifica el apostamiento de funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA entre las parcelas más afectadas, ubicadas entre la parcela del Sr. J.U. y Sr. Héctor

Reyes, para colaborar en el cumplimiento de la Medida Preventiva decretada, mientras culmine el ciclo productivo más avanzado, es decir, durante un (01) año.

TERCERO

Se ratifica el inicio a los trámites tendientes a la constitución de una MESA TÉCNICA DE TRABAJO, para el intercambio de ideas y proyectos entre la

Guardia Nacional Bolivariana, los miembros del C.C. y los demás órganos o entes con competencia en la materia.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

QUINTO

La duración de la presente medida será por un lapso igual al ciclo vegetativo o de producción promedio para la cosecha de un (1) año aproximadamente; en tal sentido, la vigencia de la presente medida será de un (1) año contado a partir de la fecha del decreto de la misma, vale decir, quince (15) de diciembre del año (2010).

SEXTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. M.L.C.M.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó bajo el Nº 0145, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. M.L.C.M.

EXP. Nº JSA-2010-000141.

JLVS/MLCM

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