Decisión nº 923 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoAclaratoria Título Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

CARIACO 22 DE ABRIL DE 2.013

203° y 154°

Vista la solicitud de aclaratoria de titulo supletorio interpuesta por la ciudadana: SIREN H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.622.534, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.095, quien actúa en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Ribero del Estado Sucre; según acuerdo de Cámara Municipal N° 18 de fecha 06-10-2010, Publicada en Gaceta Municipal N° 465, y con la facultad que le confiere el Articulo 119 Numeral 1° y de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal como representante legal del Municipio Ribero del Estado Sucre.-

El Tribunal a los fines de resolver la aclaratoria solicitada observa:

Expone la solicitante “….que en vista del expediente N° 2012-065, que cursa por ante este Tribunal contentivo de un Titulo Supletorio el cual se encuentra a nombre del C.C.D.A.C., DE LA COMUNIDAD DE AGUAS CALIENTES, PARROQUIA CARIACO MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, y debido a los múltiples interrogatorios que surgen producto de la desinformación solicitó: Se aclare quienes son los beneficiarios del Titulo Supletorio de Propiedad; esto para transmitir a la comunidad la verdad de los hechos y la tranquilidad de saber que se ha actuado conforme a derecho, transmitiendo la propiedad al pueblo…..”.-

Establece la norma al respecto en su articulo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “… Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria, sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones, la solicite alguna de las partes, en el día de la publicación o en el siguiente”

Respecto al contenido y alcance de la norma antes transcrita, en este sentido ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1599, dictada en fecha 20-12-2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña, expediente N° 00-1496, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L. en la cual estableció la siguiente: “….Sobre el alcance de la norma precedente transcrita, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el trascrito articulo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones, de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…..”

Ahora bien, el titulo supletorio es la institución jurídica que permite al propietario, que carece de titulo de dominio escrito, ser acreditado en la posesión mediante la debida inscripción en el Registro Público de la Propiedad justificando previamente su posesión ante el juez competente constituyendo de esa manera la garantía de su posesión sin perjuicio de tercero de mejor derecho”.

En tal sentido, vista la solicitud de aclaratoria, se Observa que de la revisión efectuada a las actas se evidencia que en fecha: 09 de Agosto de 2012, fue declarado TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad a favor del C.C.D.A.C. sobre bienhechurias construidas en un terreno de Propiedad Municipal, el cual tiene una superficie aproximada de una hectárea con Cinco Mil Cincuenta y Siete Metros Cuadrados ( 1.5.057 Ha), ubicado en la Carretera Nacional Cariaco-Casanay, de la Comunidad de Aguas Calientes, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; cuyos linderos son: Norte: Con terrenos que son o fueron del ciudadano F.V.; Sur: Con Terrenos que son o fueron del ciudadano: J.Y.; Este: Con terrenos que son o fueron del ciudadano J.Y.; y Oeste: Con terrenos que son o fueron del ciudadano: L.O..- Que el mencionado titulo se encuentra registrado bajo el N° 04, folios del 16 al 63 protocolo primero, Tomo 02, Tercer Trimestre del año 2012.-

Este Juzgado a los f.d.A. lo solicitado en el titulo supletorio deja constancia de lo siguiente: Se declara Bastantes y suficientes las actuaciones para otorgarle a la solicitante: C.C.D.A.C. sus derechos que tiene y les corresponden sobre las bienhechurias antes descritas, conforme a lo previsto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.- Quedando aclarado que es EL C.C.D.A.C. DE LA COMUNIDAD DE AGUAS CALIENTES, PARROQUIA CARIACO MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, el acreditado en la posesión de las bienhechurias antes descritas a través de la debida inscripción en el Registro Público del titulo supletorio de propiedad el cual quedó Registrado bajo el N° 04, folios del 16 al 63 protocolo primero, Tomo 02, Tercer Trimestre del año 2012. En consecuencia queda acordada la aclaratoria solicitada por la parte y téngase el presente auto como complemento del Titulo antes citado.- Así se deja establecido.-

Publíquese y regístrese.

Dado firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Ribero del Primer circuito Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los veintidós (22) días del mes de Abril del año 2.013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. Y.G.M.

La Secretaria,

Abg. L.M.G.Q.

NOTA: En esta misma fecha, previo requisito de Ley y siendo la 9:00 a.m. se publicó el anterior auto.

La Secretaria,

Abg. L.M.G.Q.

Solicitud N° 2.012-065.-

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