Decisión nº 18 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoAcción De Protección

SENT INT No.18

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No.3

Maracaibo, 3 de enero de 2010

199º y 150º

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que por un error involuntario de este Juzgado no se fijó dentro del lapso legal correspondiente, el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa contentiva de Acción de Protección, tal como se había establecido en el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2009.

En este sentido, considera este Juzgador que dicha omisión debe ser enmendada para la prosecución del presente juicio, restableciéndose mediante los mecanismos establecidos en la Ley el debido proceso y garantizándose el derecho a la defensa de las partes interesadas.

En consecuencia, este Tribunal con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CNRBV), así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”; y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del CPC, que prevé: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptué tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito”, debe subsanar lo sucedido a través de la reposición de la causa con la finalidad de restablecer el orden jurídico infringido y resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, por ser materia de orden público. Así se declara.-

En este sentido, este Tribunal resuelve REPONER la causa al estado de fijar día y hora para la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, la cual será fijada mediante auto por separado el día de despacho siguiente a la publicación de la presente resolución, fijándose conforme a los términos establecidos en el auto de admisión, es decir, se fijará uno de los cinco (5) días de despacho siguientes a la contestación de la demanda por no haber cuestiones previas que resolver.

Ahora bien, por la importancia de los derechos e intereses aquí ventilados y en virtud de que ambas partes en el juicio se encuentra a derecho, no se ordena su notificación. Así se decide.-

El Juez Unipersonal No. 3 (T),

Abg. G.V.R.L.S.,

Abg. C.V.C.

En esta misma fecha la presente resolución se anotó en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el N° 18.-

Exp.15571

GVR/festrada

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