Decisión nº 090-J-16-07-03. de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 16 de Julio de 2003

Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAcción De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº 3289

Demandantes: C.E.D.D. DEL NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCÓN.

Apoderados; E.S., J.P.A.R. y R.C.L.D.

Demandado: FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS DEL ESTADO FALCÓN

Y OTROS.

Apoderados: G.L., A.C. y O.V..

NARRATIVA

I.

Se inicia el conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 17 de junio de 2003, mediante el cual se le dio ingreso a la apelación interpuesta por la abogado E.S., en su condición de apoderada del C.E.D.D. DEL NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCÓN, a los efectos de esta decisión (EL CONSEJO) contra la sentencia definitiva dictada el día 11 de abril de 2003, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sala Segunda, mediante la cual declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de protección intentada por la apelante contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS DEL ESTADO FALCÓN y sindicatos de LOS TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO FALCÓN, del MAGISTERIO de PROFESIONALES DE LA DOCENCIA de TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN PROGRESIVA, de PROFESIONALES TECNICOS DE LA DOCENCIA Y ACTIVIDADES CONEXAS y de LICENCIADOS EN EDUCACIÓN, todos del Estado Falcón, a los efectos de este fallo LOS GREMIOS.

Recibido el expediente tal como se ha indicado, se fijo oportunidad para la formalización de la apelación, pero la abogado E.S., en su carácter indicado solicitó la constitución del Tribunal con asociados. Llegada la oportunidad para la elección de los mismos se declaró desierto el acto, por cuanto la terna presentada por los apelantes, no reunían los requisitos exigidos para ser Juez Asociado de la categoría A

El día 14 de julio de 2003, tuvo lugar la audiencia oral para la formalización del recurso de apelación, compareciendo solo los apoderados de EL CONSEJO, quienes expusieron verbalmente los fundamentos de su recurso

II

ANTECEDENTES

Consta del Expediente que:

  1. La ciudadana E.L.d.M., en su carácter de Presidenta de EL CONSEJO, asistida por la abogado E.S. promovió acción contra LOS GREMIOS, ante el Juzgado de la causa, la cual fue admitida el 03 de febrero de 2003, ordenándose citar a los representante de LOS GREMIOS, así como al Ministerio Publico competente, para el debate oral.

  2. El 18 de marzo de 2003, se celebro el debate oral, a la cual asistieron: los abogados E.S.M., R.C.L.D. y J.P.A.R., apoderados de EL CONSEJO y los ciudadanos R.J.C., S.S.Z.D.G.,; P.A.P.B., Hibraim J.D.G., J.L.L.P.,; F.L.Z., Euro H.M. en representación de LOS GREMIOS, y los Abogados O.V., A.C. y Juan A Paez, G.L., asistiendo a la representación de los Sindicatos que conforman el Comando Intersindical Regional Magisterial; siendo este ultimo quien hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos; y por ultimo el abogado J.A.G.M., en su condición de Fiscal auxiliar octavo del Ministerio Publico. En esa oportunidad LOS GREMIOS alegaron la falta de cualidad de EL CONSEJO, para intentar la acción de protección,

  3. El 27 de marzo de 2003, el abogado G.B.L., presenta escrito de contestación al fondo de la demanda, alegando defensa previa de forma, y de fondo establecida en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por considerar que los requirentes carecen de cualidad para intentar la acción de protección y solicita la acreditación de los representantes legales del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente, promoviendo en el mismo escrito de contestación, las pruebas.

  4. El 11 de abril de 2003, el juez de la causa dicta sentencia declarando la inadmisibilidad sobrevenida de la acción, por considerar que luego de la introducida de la demanda, surgió una causa que imposibilita la ejecución del fallo, debido al cese de la huelga que sostenían LOS GREMIOS y que debido a ello había cesado el interés jurídico actual de EL CONSEJO; fallo contra el cual apelo este último, y en razón del cual suben las actas a este Tribunal Superior.

III

MOTIVA

Como punto previo éste Tribunal debe resolver si realmente existe una inadmisibilidad sobrevenida o no, de la acción deducida. En este sentido, del examen exhaustivo del expediente se desprende que:

EL CONSEJO, solicito mediante su acción que:

1) Cesara la huelga de los educadores estadales de la docencia.

2) Se reiniciara las actividades escolares.

3) Se ordenara a los gremios se abstuvieran de realizar actividades políticas en los planteles de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica de Educación.

4) Se ordenara a LOS GREMIOS hacer un llamado a los padres y representantes a fin de que llevaran a sus pupilos a recibir actividades escolares.

En la audiencia de formalización del recurso de apelación, el Dr. J.P.A.R., en una exposición elocuente y vehemente, señaló los fundamentos del recurso ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, solicitando se revocara la decisión y que se ordenara la reposición del procedimiento para que se realizara la audiencia oral, fundándose en cuatro puntos principales.

1) Que estaba de acuerdo en que era un hecho notorio comunicacional que el paro educacional había cesado antes de la decisión apelada; pero, que no estaba de acuerdo con la declaración de que no existía interés jurídico actual de su representada, para intentar y sostener la acción, porque la decisión se tomo el 11 de abril de 2003, es decir mucho después de haberse iniciado el proceso.

2) Que el Juez de la causa señaló que de declararse con lugar la acción, ésta impondría obligaciones de hacer y de no hacer para LOS GREMIOS, como lo era de cesar el paro, reiniciar las actividades educativas y abstenerse de realizar actividades políticas, lo cual no se podía ordenar debido a que el paro cívico había cesado.

3) Que en esta materia no se puede declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción, por que la acción de amparo no se puede asimilar con la acción de protección, pues la doctrina, entre ellos P.L., señala que son dos mecanismos distintos, a saber, la acción de amparo, tutela la violación de derechos constitucionales, es un recurso residual, solo protege intereses individuales y el Juez de amparo no tiene potestad para imponer obligaciones sancionatorias; en cambio la acción de protección, tutela derechos constitucionales, legales y sublegales, es un recurso principal, tutela derechos individuales, colectivos o difusos y el Juez de protección puede establecer sanciones directamente.

Este Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente el Juez de la causa, como fundamento de su decisión estableció que la sentencia de fondo sería ineficaz, debido a que el paro cívico nacional había cesado, careciendo en consecuencia EL CONSEJO de interés jurídico actual y que tal situación configuraba una inadmisibilidad sobrevenida.

Antes de entrar a decidir, si en verdad se perdió o no el interés en accionar, este Tribunal quiere dejar en claro lo siguiente: no es cierto que el amparo tutele solo derechos constitucionales, pues el articulo 23 de, ordinal 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplicable en nuestro Ordenamiento jurídico por mandato de articulo 23 de la Constitucional nacional, señala que este medio se establece contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención, de modo que aun cuando la jurisprudencia constitucional patria ha venido sosteniendo un criterio restringido, quien suscribe este fallo se inclina por la tesis amplio, sobre todo cuando un derecho o garantia constitucional ha tenido un desarrollo legal; que el amparo tutele solo derechos individuales, pues, el articulo 27 de la Constitución Nacional no establece limitaciones en cuanto a la naturaleza del interés procesas tutelado, así como tampoco lo hace el articulo 26 eiusdem; tampoco es cierto que el amparo sea un recurso residual, porque la propia Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, ha señalado que el amparo puede funcionar como un mecanismo principal cuando los recursos ordinarios, no se presenten como el medio más expedito para reestablecer la situación jurídica infringida (vease sentencia N° 848 de fecha 28 de julio de 2000, caso L.A.B.); y finalmente, no es cierto que el juez de amparo no tenga potestades sancionatorias y los articulo 27, 28, 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se encargan de confirmárnoslo; solo que, hoy por hoy, en atención a lo previsto en el ordinal 4° del articulo 49 de la Carta Magna, cuando se trate de imponer una sanción pecuniaria o corporal frente a la presunta comisión de un hecho punible, el Juez de amparo no será el competente para interponer esta sanción, sino que certificará las actas y las pasará al Ministerio Publico competente para que como titular de la acción penal, incoe el procedimiento respectivo ante el Juez penal natural; Ahora bien, el artículo 214 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de que las sanciones previstas en la Sección Segunda del Capitulo II, Titulo III de esta Ley, pueda imponerlas el Juez de protección, sin que por ello se infrinja el principio del Juez natural y el de la legalidad, pero, se trata de sanciones de naturaleza estrictamente administrativas, no penales; Los formalizantes solicitaron que el Juez de la causa podía establecer las sanciones previstas en el articulo 226 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pero, como se observará el primer supuesto de la norma, prevee un sujeto activo indiferente, ya que se refiere a cualquier persona que impida la inscripción o el ingreso de un niño o adolescente a un instituto educativo (…) y el segundo supuesto, es distinto y el sujeto activo de la sanción, son los padres, representantes o responsables y no los maestros, que no aseguren para sus hijos el derecho a la educación, no obstante ser requeridos; en todo caso, por imperio del principio de la legalidad que rigen en materia sancionatoria, los hechos tienen que ser previamente comprobados, con todas las garantías que da el debido proceso e individualizadas las personas infractoras; y siempre y cuando se haya solicitado la sanción contra alguien en individualizado; para ello, el artículo 214 eiusdem, es enfático el señalar que se debe seguir el procedimiento sancionatorios previsto en el artículo 218 y siguientes de la Ley especial, es decir el procedimiento que se sigue, solo que en él no se señala las personas presuntamente infractoras. No debemos olvidar que fue un hecho notorio comunicacional que los docentes a nivel nacional fueron a un paro cívico, fundado en el articulo 350 de la Constitución Nacional, hecho que no requiere prueba y que sin duda alguna atentó contra el derecho a la educación de los niños y adolescentes, con derecho a recibir enseñanza, ya que se trata de un área vital para el desarrollo no solo de estos, sino de la República, como ente colectivo, como nación, tal como lo señala es único aparte del articulo 3 de la Constitución Nacional; sin embargo, en el presente expediente no se individualiza a los profesores y maestros que acataron el paro nacional y que, como consecuencia, de ello pudieran ser calificados como infractores en orden a establecer una sanción, de manera que mal podría este Tribunal sancionar a alguien que no este individualizado, sin violar el principio de la legalidad, que debe ser ponderado junto a los intereses del niño y del adolescente, tal como lo prevén los literales d) y c) del Parágrafo primero del articulo 8° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; porque también es un hecho conocidos por todos, que no todos los docentes fueron a paro y que así como hubo padres que llevaron a sus hijos a sus respectivos colegios, también hubo otros que no lo hicieron, independientemente de los motivos ideológicos que los llevaron a adoptar esa postura, y atracción, que en el fondo cada actuación se sitúe en los limites contenidos en el articulo 226 eiusdem; no obstante como se ha indicado, no se individualiza a la persona infractora sino que se señala a los gremios estadales en general, personas abstractas y que actúan mediante personas naturales; Ahora bien, tal consideración no implica, que no se pueda realizar la investigación administrativa, a través del, organismo rector de la educación en el Estado, para individualizar los docentes que incurrieron en las faltas para establecer las sanciones administrativas y penales correspondientes; y así se declara.

En cuanto, al fundamento de la decisión recurrida, se trata en líneas generales, no de una inadmisibilidad sobrevenida, sino de la improcedencia de la acción, en cuanto a las pretensiones concretas solicitadas por EL CONSEJO, pues, el proceso se tramitó, es decir, se presento una demanda, que fue admitida, se cito a los representantes de LOS GREMIOS y se celebró el debate oral, solo que las pretensiones solicitadas por los abogados de EL CONSEJO para el momento en que se dicto el fallo, era inútil e ineficaz dictar una orden judicial para que se ordenara a éstos cesar el paro nacional, reiniciar las actividades escolares, abstenerse de realizar propagandas políticas llamando al paro, y hacer un llamado a los padres y representantes para que llevaran a los educandos a recibir clases, tal como lo preve el articulo 217 eiusdem, en concordancia con el articulo 281 eiusdem, que señala que las obligaciones impuestas deben ser de posible cumplimiento; y ello simple y llanamente para ese momento, los efectos de la situación jurídica que realmente fue infringida por LOS GREMIOS habían cesado, tal como señaló el Juzgado de la causa, esto es, que el denominado “paro cívico nacional”, como es por todos conocido comunicacionalmente, cesó en el mes de febrero del corriente año; y de esta manera se perdió el interés en actuar, interés que no debe ser confundido con el establecido en el articulo 8 eiusdem, y que en líneas generales en el caso sub iudice busca asegurar una educación efectiva para los alumnos Falconianos, de modo que, corresponde al Ministerio de Educación y a la Secretaria de Educación Regional emprender las investigaciones administrativas correspondientes para determinar quienes en concreto infringieron el deber de prestar educación, estando obligados a ello, para solicitar antes los organismos administrativos y judiciales competentes las sanciones que pudieran proceder; y así se declara

A mayor abundancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3136, del 06 de diciembre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García, caso E.R.d.G., expediente N° 01-2093, en una decisión tomada por esta misma Alzada, al hacer una distinción entre lo que significa inadmisibilidad e improcedencia, con relación a los juicios de amparo, estableció:

Omissis

En cuanto al primer término, la >, se encuentra referido al incumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguna implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación del contrario la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esa exigencia que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuyen como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere aun análisis ya de fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva al declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público, de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en laxaciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría bajo tal supuesto, como inútil.

Omissis.

Y recientemente, la misma Sala en sentencia del 11 de junio de 2003, caso R.J.O. contra el mismo Juzgado de la causa, señalo a quien suscribe este fallo que había incurrido en un error al declarar inadmisible la demanda, fundamentándose en razones de improcedencia, confirmando la decisión de este Tribunal Superior, pero, declarando improcedente la demanda; y en cuanto a la falta de interés jurídico actual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 445, de fecha 23 de mayo de 2000, caso G.B., exp. N° 00-0679, en un voto salvado del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en cuanto a la perdida del interés procesal estableció

Omissis

La Vigente Constitución, en su artículo 26 garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.

Omissis.

El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

Omissis

El interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien ajeno al derecho; por lo tanto, el interés procesal debe de alguna forma dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo de el proceso conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

Omissis

La ausencia de este interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1996, articulo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (articulo 361) para ser resuelto en la sentencia definitiva. sin embargo, siendo un requisito de la acción constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, está entre las leyes que permite rechazar la acción ab initio al constatarse la falta de interés; y así son causales de inadmisibilidad de la acción las que aparecen en 5 numerales del articulo 6 de dicha ley, todas por falta de interés

Omissis (énfasis de este fallo).

No es que este Tribunal asimile la acción de protección a la acción de amparo, pues, la primera tiene su definición y finalidad especifica en lo artículos 276 y 277 eiusdem en la diferencia de ésta; pero de todas las criticas que se le podría formular el legislador al introducir una hipertrofia formal al colocarle nombres a la acción, cuando esta, como potestad constitucional concedida a todo ciudadano para poner en marcha el mecanismo de la jurisdicción, pretendiendo la solución concreta del conflicto planteado, es única e indivisible, al igual que los institutos procesales de la jurisdicción y del proceso; de manera que no se puede partir de la consideración inicialmente establecida para señalar que el tramite del procedimiento de la acción de protección, el Juez no puede declarar que se ha perdido el interés procesal por circunstancias que anteceden a la introducción de la demanda o que sobrevienen con posterioridad en el curso del proceso, y que hacen improponible manifiestamente la acción y por supuesto, de una eventual resolución judicial que sería inocua frente a las pretensiones de hacer y de no hacer señaladas en el escrito de la demanda por EL CONSEJO. Es evidente que al cesar el paro nacional y dado el petitorio concreto explanado en el escrito de la demanda, donde no se solicitó la imposición de sanciones contra nadie en concreto, porque los Sindicatos como personas jurídicas abstractas, no pueden ser objeto de sanción, sino sus integrantes, perdiéndose el interés jurídico de obrar de EL CONSEJO. De modo que, igual consecuencia debe seguir la presente demanda, independientemente que se trate de una acción de protección, que en el fondo es un amparo directo, no residual, para la tutela de los intereses difusos y colectivos, con relación a los derechos y garantías de los niños y adolescentes, sin perjuicio de lo establecido en el presente fallo en el sentido que los gremios y sus afiliados que se sumaron al paro infringieron el derecho a la educación de los alumnos Falconianos, quedando por determinar las sanciones pertinentes de acuerdo a lo que se ha citado; así las cosas, por imperio de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, que pugnan por que solo se declare las reposiciones en aquellos casos en que se persigue una finalidad útil, debe declararse improcedente el petitorio hecho por los formalizantes en el sentido que se reponga el proceso al estado que se celebre la audiencia oral, porque esta se cumplió y habiéndose cumplido el acto alcanzó su fin; y así se declara.

IV

DECISIÓN

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogado E.S., en su condición de apoderada del C.E.D.D. DEL NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCÓN, a los efectos de esta decisión (EL CONSEJO) contra la sentencia definitiva dictada el día 11 de abril de 2003, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sala Segunda, mediante la cual declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de protección intentada por la apelante contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS DEL ESTADO FALCÓN y sindicatos de LOS TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO FALCÓN, del MAGISTERIO de PROFESIONALES DE LA DOCENCIA de TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN PROGRESIVA, de PROFESIONALES TECNICOS DE LA DOCENCIA Y ACTIVIDADES CONEXAS y de LICENCIADOS EN EDUCACIÓN, todos del Estado Falcón, a los efectos de este fallo LOS GREMIOS, fallo que se ratifica en cuanto a la declaratoria de falta de interés.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara: 2.1) la improcedencia de las pretensiones establecidas en el escrito de la demanda incoada por EL CONSEJO; y 2.2) se ordena al Ministerio de Educación, así como la Secretaría de Educación del Estado, a través de, su ente rector iniciar las averiguaciones correspondientes para determinar la responsabilidad individual de cada docente que se hubiese sumado al paro para imponer las sanciones disciplinarias correspondientes o solicitar al Ministerio Publico competente iniciar la averiguación para determinar si contra estas personas se puede accionar penalmente, con arreglo a lo prescrito en el articulo 214 de la Ley especial.

Debido a la decisión adoptada no se imponen costas procesales.

Bajese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y agréguese la Expediente.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dieciséis días del mes de julio de dos mil tres. Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.G.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de _________________

_____________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.G.C.F.

Sentencia N° 090-J-160703

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