Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 02 de Mayo de 2008

CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE ACTORA: C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DEFENSA TÉCNICA: Las propias Consejeras L.P.G. y M.D., por ser abogadas.

DEMANDADO: C.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.364.336.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: ACCIÓN JUDICIAL POR DESACATO A LA DECISIÓN DEL C.R.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del estado Miranda el 02.10.07, en contra del ciudadano C.A.A.G., por cuanto “…En fecha…30 de Agosto del 2006…comparece…ANA TERESA GONZÁLEZ SIVIRA…a los fines de formular denuncia oral en contra del ciudadano…expuso: “La situación que se esa presentando es con relación a mi hijo mayor…presenta una mala conducta…tengo sospecha que consume y trafica con droga…tengo dos…hijos mas, menores…en una oportunidad mi hija (Identidad Omitida) de tan solo…8 años…encontró un recipiente con un envoltorio de aluminio el cual al mostrármelo presumí que era piedra mi hijo Carlos, no trabaja, ni estudia…yo he colocado denuncia en todos los órganos competentes para sacarlo de mi casa pero sin resultados…Mi casa me la tiene destrozada ya que si no lo dejo entrar rompe las puertas…insulta mis hijos menores, mas que todo con la niña…lo llevé a toda clase de médicos Psicólogos y Psiquiatras…El C.d.P.…procede a DICTAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN…se ordena al ciudadano…abstenerse de dirigirse de vista, trato y comunicación a los ciudadanos…En fecha…19 DE JULIO de 2007, El Consejo…procedió a…Ratificar las Medidas signada…SEGUNDO y TERCERO; y se dicta una nueva Medida de Protección…UNO: Se ordena al ciudadano C.A.A.G.…no permanecer en el hogar donde reside los ciudadanos B.J. y B.M., ambos de apellidos ARIAS GONZLAEZ…en consecuencia deberá mantenerse a una distancia prudencial de los mencionados ciudadanos, hasta tanto sea aclarada la situación…Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “g”…”Separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su entorno”…se ordena al ciudadano C.A.A.G.,,,abstenerse de dirigirse de vista, trato y comunicación a los ciudadanos B.J. y B.M., ambos de apellidos ARIAS GONZALEZ…En fecha…23 de Agosto de 2007…el ciudadano Abg. R.A.A. Boscan…Abogado adscrito al Consejo…se trasladó en esta misma fecha…una vez en el lugar…pudo observar la presencia del ciudadano denunciado…En fecha…30 de Agosto de 2007…el ciudadano Abg. R.A.A. Boscan…Abogado adscrito al Consejo…se trasladó en esta misma fecha…una vez en el lugar…leyó al prenombrado ciudadano, las Medidas de Protección dictas en beneficio de los niños…En fecha…05 de Septiembre de 2007…comparece…A.T.G.S.…exponer…El día jueves…CARLOS se dio por notificado…ya que el Abogado de este Consejo…tuvo que ir a leérsela porque él se negó a venir…él firmó, no se ha ido de la casa, tiene la casa como un hotel, se baña, se cambia y sale, pero no se ha ido definitivamente, que fue la decisión tomada…”. Con el libelo ofrecieron documental consistente en copia del expediente administrativo 0563-06 (F.01 al 62).

En fecha 10.10.07, se admitió la solicitud, y fueron oídos los niños el 24.03.08, así como la madre de éstos y madre del accionado, siendo consignada la boleta de citación cumplida el 26.03.08, dejándose constancia el 31.03.08, que el accionado no compareció a contestar; fijándose en fecha 03.04.08, el día 18.04.08, para celebrar el juicio oral, fecha en que efectivamente se celebró el juicio, en el cual se produjo toda la actividad probatoria, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo acontecido así: “…En horas de despacho del día de hoy, 18 de abril de 2008, siendo las 12:00 .m., día y hora fijada para que se lleve a efecto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Causa Nº 12523, por motivo de Acción Por Desacato al C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil, Y.A., quien hace pasar a la Sala de Audiencia a todos las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto. Seguidamente hace acto de presencia la ciudadana Jueza Profesional Nº 1, Dra. Z.C., el Secretario de Sala, Abg. DONNER PITA, con la asistencia del Alguacil Y.A.; en la Sala, da inicio al acto explicando su constitución, su importancia y los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de las partes, en el juicio por motivo de Acción Por Desacato al C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, interpuesta por el referido ente administrativo a requerimiento de la ciudadana A.T.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.546756, contra el ciudadano C.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.364.36. Se verificó la comparecencia de Las Consejeras de Protección del mencionado municipio abogadas L.P., Z.C.d.Z. y M.D.E., y la Fiscal 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M.D.. N.V., no compareciendo el accionado, por lo que se otorgo un plazo de una hora de prorroga para la comparecencia de las partes antes señaladas, concluido dicho plazo se procedió a anunciar nuevamente el acto a las puertas del Tribunal siendo las 01:00 p.m. compareciendo. Representante Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Abg. N.V., las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de M.A.L.P., Z.C.d.Z. y M.D.E., así como la ciudadana A.T.G.S., antes identificada, más no así el accionado. Acto seguido Se da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente la ciudadana Juez le da el derecho de palabra a las ciudadanas consejeras L.P., Z.C.d.Z. y M.D.E., en su carácter de accionantes quienes exponen: “…El c.d.P.d.N. y del Adolescente del municipio Guaicaipuro a los fines de garantizar a los ciudadanos (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida) ambos de apellidos A.G., de 12 y 08 años de edad respectivamente, el derecho a a la integridad personal consagrado en el artículo 32 y 51 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la protección contra sustancias alcohólicas estupefacientes y psicotrópicas, dicto medidas de protección en beneficios del prenombrado adolescente y niño, en fecha 19 de julio de 2007, específicamente se ordenó la salida del hogar, del ciudadano C.A.A.G., quien residía junto con sus hermanos en el hogar de su madre ciudadana A.T.G.C., conforme al artículo 126 literal g) ejusdem, así como también se ordeno al ciudadano antes mencionado, de abstenerse de dirigirse de vista trato comunicación al niño y al adolescente, quienes son sus hermanos, debido a las situaciones de violencia presentadas en ese núcleo familiar, hasta la presente fecha, tal y como se evidencia en el expediente nomenclatura Nº 12523 llevado por este d.T. el cual damos por reproducido, no de ha dado cumplimiento a la medida de protección antes mencionadas, por lo que se ratifica la solicitud de Desacato al C.d.P. que representamos, por lo que promuevo a tales fines expediente administrativo iniciado por ante sede administrativa Nº 563-06, así domo actas de entrevista de los beneficiarios levantadas por este Tribunal cursante a los folios 71, 72 y acta cursante al folio 73 de la progenitora, donde se evidencia que aun no se ha ejecutado la medida de salida del hogar, y continúan las agresiones hacia el adolescente y la niña por parte de su hermano ciudadano C.A.A.G., Es todo. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la ciudadana A.T.G.S., titular de la cédula de identidad No. 6.546.756, quien expone: manifiesto no hacer uso del derecho de palabra en razón de que ya he expuesto sobre el caso con anterioridad. Es todo. Seguidamente se le da la palabra la Fiscal 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien expuso: me reservo el derecho de emitir opinión sobre la presente acción de Desacato ejercida por el C.d.P.d.M.G. del estado Bolivariano de Miranda, al momento de rendir conclusiones. Es Todo. Acto seguido, la Jueza otorgó el derecho de palabra a la parte actora para que promueva pruebas, exponiendo: “Promuevo copia del expediente administrativo Nº 563-06, que riela del folio 01 al 61, por ser pertinente u útil para probar el desacato por parte del ciudadano C.A.A.G., a los fines medidas impuestas, por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, así como para la decisión de la misma”. Es todo. Acto seguido la Jueza considera que la prueba fue promovida oportunamente, guardando relación con los hechos investigados y, por tanto, no resultas, manifiestamente impertinente ni ilegal SE ADMITE LA MISMA, y ordena su incorporación por su lectura en este mismo juicio oral. Seguidamente la Jueza procedió a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate y, en consecuencia, procedió a incorporar por su lectura copia certificada de expediente administrativo iniciado por ante el C.d.P.d.N. y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda signado bajo el Nº 563-06. Se declara concluido el debate probatorio pasando a las conclusiones y, por ende, se concedió nuevamente el derecho de palabra a las Consejeras de Protección L.P., Z.C.d.Z. y M.D.E., quienes lo hicieron así: Ratificamos en toda y cada una de sus partes la Acción de Desacato Interpuesta por éste C.d.P., la cual fue iniciada en vía administrativa bajo el Nº 563-06 relativo al incumplimiento por parte del ciudadano C.A.A.G., ordenó la salida del hogar, del ciudadano C.A.A.G., quien residía junto con sus hermanos en el hogar de su madre ciudadana A.T.G.C., conforme al artículo 126 literal g) ejusdem, así como también se ordeno al ciudadano antes mencionado, de abstenerse de dirigirse de vista trato comunicación al niño y al adolescente, quienes son sus hermanos, razón por la cual solicitamos sea declara con lugar en la definitiva. Es Todo. Seguidamente FISCAL XI DEL MINISTERIO PUBLICO, expuso: “Dejo constancia que en el presente acto oral se dio cumplimiento al debido proceso y al Derecho a la defensa de las partes. Por lo antes expuesto, pido al Juzgador decida conforme a derecho según lo alegado y probado en autos por las partes. Es todo. Es todo. La jueza declaró concluido el acto y le notificó a las partes que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, por lo que declaró terminado el acto. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”, difiriéndose el plazo para sentenciar el 25.04.08 (F.63, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 84 al 86, 88).

II

En tal virtud, la parte actora en su escrito libelar inserto al folio 1, señaló:

“…En fecha…30 de Agosto del 2006…comparece…ANA TERESA GONZÁLEZ SIVIRA…a los fines de formular denuncia oral en contra del ciudadano…expuso: “La situación que se esa presentando es con relación a mi hijo mayor…presenta una mala conducta…tengo sospecha que consume y trafica con droga…tengo dos…hijos mas, menores…en una oportunidad mi hija (Identidad Omitida) de tan solo…8 años…encontró un recipiente con un envoltorio de aluminio el cual al mostrármelo presumí que era piedra mi hijo (Identidad Omitida), no trabaja, ni estudia…yo he colocado denuncia en todos los órganos competentes para sacarlo de mi casa pero sin resultados…Mi casa me la tiene destrozada ya que si no lo dejo entrar rompe las puertas…insulta mis hijos menores, mas que todo con la niña…lo llevé a toda clase de médicos Psicólogos y Psiquiatras…El C.d.P.…procede a DICTAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN…se ordena al ciudadano…abstenerse de dirigirse de vista, trato y comunicación a los ciudadanos…En fecha…19 DE JULIO de 2007, El Consejo…procedió a…Ratificar las Medidas signada…SEGUNDO y TERCERO; y se dicta una nueva Medida de Protección…UNO: Se ordena al ciudadano C.A.A.G.…no permanecer en el hogar donde reside los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), ambos de apellidos ARIAS GONZLAEZ…en consecuencia deberá mantenerse a una distancia prudencial de los mencionados ciudadanos, hasta tanto sea aclarada la situación…Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “g”…”Separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su entorno”…se ordena al ciudadano C.A.A.G.,,,abstenerse de dirigirse de vista, trato y comunicación a los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), ambos de apellidos ARIAS GONZALEZ…En fecha…23 de Agosto de 2007…el ciudadano Abg. R.A.A. Boscan…Abogado adscrito al Consejo…se trasladó en esta misma fecha…una vez en el lugar…pudo observar la presencia del ciudadano denunciado…En fecha…30 de Agosto de 2007…el ciudadano Abg. R.A.A. Boscan…Abogado adscrito al Consejo…se trasladó en esta misma fecha…una vez en el lugar…leyó al prenombrado ciudadano, las Medidas de Protección dictas en beneficio de los niños…En fecha…05 de Septiembre de 2007…comparece…A.T.G.S.…exponer…El día jueves…CARLOS se dio por notificado…ya que el Abogado de este Consejo…tuvo que ir a leérsela porque él se negó a venir…él firmó, no se ha ido de la casa, tiene la casa como un hotel, se baña, se cambia y sale, pero no se ha ido definitivamente, que fue la decisión tomada…”. Lo anterior fundó la acción judicial por desacato a la decisión dictada por el referido C.d.P..

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone expresamente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...

.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

De esta manera, los niños, niñas y adolescentes en nuestro país dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derechos, es decir, son sujetos de obligaciones, de deberes y son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, además de aquellos que se les reconoce por su especial condición de personas en desarrollo. Igualmente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones no solo de los integrantes del propio grupo familiar, sino también del Estado, en el ámbito judicial o administrativo, cuando se deba decidir con relación a la misma, habida consideración que niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados, formados, mantenidos y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, texto preconstitucional, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de la Ley son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, reconociéndoseles, incluso, aquellos inherentes a la persona humana no mencionados expresamente en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico; por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de ellos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

No obstante, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos si no se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y efectivo ejercicio y la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación. Y, es como consecuencia de tal necesidad, que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente

.

Las medidas de protección constituyen el mecanismo principal que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente. Y allí radica la enorme importancia de las medidas de protección, dado que, por su intermedio, se logra hacer cesar la amenaza o restituir al beneficiario en el ejercicio del derecho comprometido y, precisamente por ello, el legislador previó en el artículo 303 ibídem la acción por desacato, al establecer:

En caso de desacato o disconformidad con la decisión dictada por los respectivos Consejos cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII.

En este sentido, se busca a través de ella determinar, judicialmente, si las personas obligadas como consecuencia de las medidas de protección dictadas han acatado las mismas y, por ende, si han dado estricto cumplimiento o, por el contrario, adoptaron una posición de rebeldía o contumacia impidiendo su cumplimiento y, por consiguiente, el cese de la amenaza o la restitución en el ejercicio de dichos derechos, supuesto en el cual el órgano jurisdiccional se constituye en brazo ejecutor de las mismas, pero sin entrar a analizar lo ajustado o no de las medidas impuestas, dado que, en caso de que los particulares estuvieren en desacuerdo con esa decisión, la vía adecuada es la interposición del recurso de reconsideración o el ejercicio de la acción por disconformidad con la decisión del Consejo, a tenor del artículo 303 ejusdem, en concordancia con el artículo 307 ibídem y, en caso de no ejercerlas, deben dar cumplimiento a tales medidas.

En este sentido, con las copias del expediente administrativo 0563-06, obrantes del folio 10 al 62, las cuales aprecia la juzgadora por no haber sido desconocidas ni impugnadas en el proceso, sin que hayan sido desvirtuadas por ningún otro medio de prueba, resultando idóneas para probar que, en fecha 19.07.07, el C.d.P.d.N. y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, una vez iniciado el procedimiento y decretadas medidas iniciales, procedió a modificar y complementar dichas medidas en beneficio de los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), de 12 y 08 años de edad, por consecuencia, ordenó al accionado C.A.A.G., hijo de la denunciante y hermano de los referidos niños, no permanecer en el hogar donde residen los niños, debiendo mantenerse a una distancia prudencial de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “g” de ejusdem, por tanto, la medida decretada consistió en la separación del ciudadano C.A.G., del entorno de sus hermanos, ordenándosele, además, abstenerse de dirigirse de vista, trato y comunicación a sus hermanos.

Ahora bien, la citada prueba documental surge útil, además, para probar que, posteriormente al decreto de dichas medidas, el ciudadano R.A.A.B., en su carácter de Abogado adscrito al Consejo accionante, se trasladó a la residencia de los niños beneficiarios de las medidas, constatando la presencia del ciudadano C.A.G. e, igualmente, el 30 de Agosto de 2007, el mismo profesional del Derecho verificó nuevamente la presencia del accionado en dicha residencia, pues dejó constancia de haberle impuesto de las Medidas de Protección dictas en beneficio de los niños, a pesar de lo cual la madre de los niños, ciudadana A.T.G.S., informó que su hijo no se había ido de la casa.

En otras palabras, resultan útiles las citadas documentales para probar que, con vista a la denuncia formulada por la madre del requerido, el citado órgano administrativo practicó las dirigencias que estimó necesarias para decidir con vista al interés superior de los niños (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), quienes fueron oídos por el órgano administrativo, no siendo posible oír al agresor dada su negativa a comparecer ante el referido C.d.P., actitud que igualmente mantuvo frente a la actuación de esta Sala de Juicio, pues fue citado personalmente y, por ende, conoce la existencia del presente juicio, a pesar de lo cual no compareció a exponer lo que estimare conveniente en su descargo, lo que en modo alguno genera la condenatoria de pleno derecho del accionado, dado que se le imputa el desacato a tales medidas y, por consiguiente, la juzgadora está en el deber de a.s.a.p.d.l.a.d. demandado, quedó o no probada tal conducta con miras a dictar las diligencias necesarias para lograr el cumplimiento efectivo de dichas medidas.

En este sentido, también aparece idónea dicha documental para probar que, con posterioridad al pronunciamiento a través del cual dictaron las medidas de protección antes citadas, el C.d.P. practicó las diligencias necesarias para verificar el cumplimiento de las mismas, lejos de lo cual constató el no cumplimiento de ellas por parte del hermano de los niños, motivo por el cual ejercen la acción por desacato, aduciendo en el libelo la falta de dicho cumplimiento, sin hacer concreción alguna en relación a cuál de las medidas han sido incumplidas, por lo que la sentenciadora estima, como se verifica en el escrito inserto al folio 1, que alegan la falta de cumplimiento de la totalidad de ellas, al extremo que, al ser oídos los niños por la sentenciadora, en fecha 24.03.08, ambos le manifestaron que su hermano no había dejado de hablarles, ni de pegarles, que no se ha ido de la casa porque dice, que no tiene a donde irse, como acreditan los folios 71 y 72, opinión esta que surge conforme con lo expuesto por la madre de los beneficiarios y del propio demandado, así como coincidente con la verificación efectuada por el propio C.d.P. accionante.

En tal virtud, ha sido analizado exhaustivamente la falta de cumplimiento de la totalidad de las medidas de protección impuestas por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, a favor de los niños, pues, conforme al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en f.a. el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aún siendo un texto preconstitucional, todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a crecer, ser criados, formados, educados y mantenidos por su padre y por su madre, quienes están en el deber de actuar en protección de todos los hijos sin discriminación y, por consecuencia, deben garantizarles sus derechos a vivir en un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, a la salud, para lo que resulta fundamental contar con vivienda digna y segura; no obstante, cuando se trata de los hijos y, mas concretamente, que uno de ellos, siendo para más mayor de 18 años de edad, es quien lesiona la vigencia, la efectividad y la salvaguarda de los derechos y garantías de sus hermanos menores de aquella edad, deben dictarse las medidas adecuadas para proteger con prioridad absoluta los derechos de los niños y, en el caso sometido al análisis de la juzgadora, quedó probado que la conducta lesiva es atribuida al hermano de los niños; por consecuencia, quien juzga considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de conformidad con el artículo 303 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende, SE ORDENA al ciudadano C.A.A.G., antes identificado, a dar cumplimiento estricto a las medidas de protección dictadas por el referido Consejo, a cuyos efectos SE ACUERDA requerir el a.d.I.A.d.P. del estado Bolivariano de Miranda, a objeto de que el precitado ciudadano sea separado efectivamente de manera inmediata del hogar en que permanecen los niños, estándole prohibido dirigirse a éstos, hasta tanto el C.d.P. del referido Municipio dicté una decisión distinta, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, es DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 303 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende, SE ORDENA al ciudadano C.A.A.G., antes identificado, a dar cumplimiento estricto a las medidas de protección dictadas por el referido Consejo, a cuyos efectos SE ACUERDA requerir el a.d.I.A.d.P. del estado Bolivariano de Miranda, a objeto de que el precitado ciudadano sea separado efectivamente de manera inmediata del hogar en que permanecen los niños, estándole prohibido dirigirse a éstos, hasta tanto el C.d.P. del referido Municipio dicté una decisión distinta.-

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 02 días de mes de Mayo de 2008. Años: 198 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

Exp.12523

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